REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2004-000634

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TRANSPORTE DOROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1.997, bajo el N° 48, Tomo 45-A siendo su última reforma estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro el día 28 de febrero de 2.003, anotada bajo el N° 35, Tomo 8-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.734 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1.990, bajo el N° 26, Tomo 16-A, bajo el N° 1, Tomo 114. Sgdo. representada por el ciudadano MARCIAL ARMANDO MENDOZA GARCÍA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.753.587 en su carácter de Vicepresidente de Distribución y Ventas de la sociedad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ e IVOR ORTEGA FRANCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.441 y 7.228, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Tribunal a propósito de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de conocer la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto al admitir la presente causa lo hizo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSPORTE, cuando en verdad se trataba del CUMPLIMIENTO de esa relación jurídica.
En ese orden de ideas se advierte que por medio de libelo presentado por la actora, ésta señala que en fecha 05 de Junio del año 2.003 autenticado luego en 03-07-2.003 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina celebró un contrato de transporte con la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., conforme al cual TRANSPORTE DOROCA C.A. se obligó a transportar, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal, con vehículos propios o de terceros y con carácter de exclusividad todos los productos y/o cargas que la empresa CARGILL despachare o generare desde su centro de distribución ubicado en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y hacia los destinos que CARGILL le indicara expresamente; para ello la empresa DOROCA se obligaba a mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL, debiendo para ello de ser posible sub contratar, a su propia cuenta y riesgo, otros vehículos de carga de propiedad de terceros debiendo asumir todas las consecuencias y demás responsabilidades legales para el manejo y tránsito que esas unidades implicare, para lo cual debía mantener al día los seguros de responsabilidad civil de cada vehículo y pólizas de seguro sobre los mismos, esto según la cláusula segunda del contrato.
Que la contraprestación que DOROCA recibiría se estableció en la cantidad fija mensual de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) independientemente de los volúmenes del producto que fuere movilizado por DOROCA (sin incremento ni disminuciones), monto que fue revisado y variado en la cantidad fija mensual de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), conforme consta de contrato celebrado entre las mismas partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2.003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90. Que la vigencia del contrato se convino contractualmente en la cláusula séptima en la cual se dispuso que el contrato tendría vigencia desde la fecha de otorgamiento del contrato hasta el día 30 de mayo de 2.004, prorrogable por períodos de un año, salvo manifestación expresa de no hacerlo, manteniendo plena validez y vigor, hasta su definitivo cumplimiento, las obligaciones válidamente contraídas antes de la fecha en que se notificare la terminación anticipada.
Que el debido cumplimiento y ejecución del contrato por parte de DOROCA aparece documentado en las facturas siguientes:
Item N° Fecha Monto
1 0643 07-05-03 13.706.000,00
2 0645 07-05-2003 13.855.500,00
3 0653 22-05-2003 13.525.300,00
4 0654 22-05-2003 13.433.400,00
5 0661 09-06-2003 13.769.100,00
6 0662 09-06-2003 13.712.300,00
7 0666 23-06-2003 13.553.500,00
8 0667 23-06-2003 13.386.300,00
9 0673 09-07-2003 13.583.500,00
10 0676 08-07-2003 13.702.300,00
11 0681 22-07-2003 13.523.400,00
12 0682 22-07-2003 13.432.100,00
13 0686 08-08-2003 13.395.000,00
14 0687 08-08-2003 13.272.300,00
15 0706 25-08-2003 13.284.600,00
16 0707 25-08-2003 13.329.400,00
17 0708 08-09-2003 13.329.400,00
18 0709 08-09-2003 13.240.900,00
19 0689 22-09-2003 13.307.100,00
20 0688 22-09-2003 13.378.100,00
21 0691 07-10-2003 13.423.600,00
22 0690 07-10-2003 13.350.900,00
23 0694 24-10-2003 13.466.100,00
24 0692 24-10-2003 13.991.100,00
25 0695 28-10-2003 30.160.000,00
26 0698 07-11-2003 13.676.400,00
26 0697 07-11-2003 13.467.400,00
27 0711 24-11-2003 21.328.800,00
28 0712 24-11-2003 21.494.100,00
29 0717 08-12-2003 21.532.900,00
30 0718 08-16-2003 21.163.500,00
31 0721 22-12-2003 21.283.256,02
32 0727 08-01-2004 21.154.591,72
33 0728 08-01-2004 21.242.008,23
34 0733 05-02-2004 21.108.169,23
35 0734 05-02-2004 20.534.297,37

Continuó expresando la actora, que CARGILL, en plena ejecución del contrato y sin que mediare ninguna razón legal ni contractual que le hiciera incurrir a la demandante en incumplimiento, dirigió comunicación escrita de fecha 04 de febrero de 2004 en la que informaba que su representada decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato que hubiere sido celebrado entre las partes al amparo de lo establecido en el numeral tercero de la décima quinta cláusula del contrato, terminación que le informaron se materializaría de manera inmediata a la fecha de la notificación. Que por la resolución anticipada de ese contrato se le ocasionaron importantes daños al patrimonio de DOROCA derivados del gasto anticipado que debía hacer la misma para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con CARGILL. Que por la resolución del contrato CARGILL dejó de cancelar a DOROCA las facturas identificadas con los números 0733 y 0734, supraidentificadas. Que aunado a esto la empresa DOROCA dejó de percibir los ingresos que por prestación del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2.004 hasta el mes de mayo de 2.004, que era de la cantidad fija de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00). Que por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil demandan a la empresa CARGILL, a los fines de que convengan en pagar o a ellos sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) por concepto de las facturas impagadas números 0733 y 0734 la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.642.466,64); 2) por efectos de la resolución unilateral anticipada del contrato y de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato la cantidad fija de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00) que por prestación del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2.004 hasta el mes de mayo de 2.004; 3) los intereses de mora generados por el pago de las facturas descritas en el numeral primero; 4) la corrección monetaria a ser aplicada sobre las cantidades adeudadas a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio y; 5) las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: rechazó, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y por no tener asidero legal-contractual, los segundos. Reconoció que celebró un contrato de transporte de en fecha 05 de Junio del año 2.003, presentado para su autenticación, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03-07-2.003, resultando anotado bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, conforme al cual TRANSPORTE DOROCA C.A. se obligaba a transportar, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal, con vehículos propios o de terceros y con carácter de exclusividad todos los productos y/o cargas que la empresa CARGILL despachare o generare desde su centro de distribución ubicado en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y hacia los destinos que CARGILL le indicara expresamente. La demandante se comprometió a cargar y transportar los productos que le señalara la demandada, cualquier día continuo de la semana de lunes a domingos, previo requerimiento por escrito; asimismo el demandante se obligó contractualmente a mantener una cantidad suficiente de vehículos o contratar vehículos propiedad de terceros para satisfacer los requerimientos de transporte de acuerdo a la planificación mensual de fletes, siendo que de no cumplirse con dicho compromiso la demandada podría optar entre terminar anticipadamente el contrato o contratar otros transportistas por lo que la demandante aceptó no reclamar ningún pago por indemnización de daños y perjuicios.
Que da por reproducida la cláusula cuarta del contrato que estableció la contraprestación que recibiría DOROCA de CARGILL por las actividades objeto de dicho contrato. De igual forma, dio por reproducidas las cláusulas séptima, novena y décima quinta del contrato en su totalidad. Que las violaciones a las disposiciones contractuales dieron lugar a comunicaciones de fechas 27-12-2003, 21-01-2004 y 10-01-2004 donde CARGILL notifica a DOROCA el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles como quedó convenido en el contrato en la cláusula décimo quinto procedía y justificaba la notificación expresándole la voluntad de terminar o extinguir anticipadamente el contrato de transporte, ya que ello causaba un gran perjuicio a los clientes de CARGILL. Por lo que no es cierto que la demandada hubiese arbitrariamente notificado el 04-02-2004 su voluntad de resolver y terminar anticipadamente el contrato, pues ello estuvo precedido de sendas notificaciones respecto a su incumplimiento los cuales fueron desatendidas o ignoradas por la demandante. Rechazó y contradijo la pretensión-afirmación de la actora de que la demandada haya incurrido en incumplimiento de contrato, tampoco que se le han ocasionado daños y perjuicios, ni que la supuesta cesación de pago sea imputable a la demandada, ni que la demandada le adeuda cantidad de dinero alguna por trabajos cumplidos o por cumplir, ni por facturas impagadas. Desconoció las facturas números 0733 y 0734 supraidentificadas las cuales dice no fueron emitidas ni aceptadas por la demandada.
Dentro del lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes promovieron las propias, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad.
En la oportunidad procesal pertinente ambas partes promovieron sus respectivos informes, y en fecha 30 de enero de 2008 se fijó oportunidad para dictar sentencia, actividad que cumple este Juzgado de conformidad con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de las estipulaciones originalmente pactadas en la convención, para luego estimar la pertinencia o no de las alegaciones fácticas planteadas por las contendientes, según ellas pretenden.
Con mérito a tales consideraciones se debe advertir, en primer lugar, que efectivamente quienes hoy representan intereses contrapuestos han convenido en la existencia de un contrato de de Transporte presentado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03-07-2.003, resultando anotado bajo el N° 67, Tomo 42; anexo del mismo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2.003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90, por lo que, al no tratarse de un hecho controvertido, debe adjudicárseles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
No obstante, los instrumentos facturas emitidas por TRANSPORTE DOROCA C.A. signadas con los números 0733 y 0734, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.109.169,27) y VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.534.297,37), respectivamente, ya identificadas, desconocidas por la empresa CARGILL de las que no puede colegirse la aceptación de la demandada, deben necesariamente ser desechadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 147 eiusdem y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que forma parte de la carga procesal de la demandante probar la existencia de la obligación mercantil, en defecto de lo cual la pretensión de pago de las cantidades de dinero en ellas referidas, debe ser desestimada. Así se decide.
Ahora bien, debe advertirse en el instrumento de fecha 04 de febrero de 2.004, adjuntado por la actora a su libelo y luego producido también dentro del lapso probatorio, emitida por la empresa CARGILL a la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., en la que se evidencia que la primera notificó a la segunda su voluntad de dar por terminado anticipadamente el contrato de transporte suscrito por las partes, al que debe dársele pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser el elemento detonante de la controversia suscitada entre las partes, pues en tanto que la actora señala que es producto de una motivación injusta de la demandada, ésta aduce que es consecuencia de los incumplimientos reiterados observados por aquella.
Por ello, conviene poner de relieve la representación física de los correos electrónicos cursados por la demandada a la actora de fechas 10-01-2004, 21-01-2004 y 27-12-2003, que de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, debe asimilarse su valor probatorio al las copias o reproducciones fotostáticas, y, en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente por la representación judicial de la demandada, deben tenerse como fidedignas, y, en consecuencia, demostrativas de las varias manifestaciones de inconformidad expresada por la hoy demandada a la actora respecto a la manera de ejecución del contrato.
Pese a ello, debe advertirse que las facturas emitidas por TRANSPORTE DOROCA C.A., que cursan insertas a los folios 47 al 81 con los siguientes datos:
Item N° Fecha Monto
1 0643 07-05-2003 13.706.000,00
2 0645 07-05-2003 13.855.500,00
3 0653 22-05-2003 13.525.300,00
4 0654 22-05-2003 13.433.400,00
5 0661 09-06-2003 13.769.100,00
6 0662 09-06-2003 13.712.300,00
7 0666 23-06-2003 13.553.500,00
8 0667 23-06-2003 13.386.300,00
9 0673 09-07-2003 13.583.500,00
10 0676 08-07-2003 13.702.300,00
11 0681 22-07-2003 13.523.400,00
12 0682 22-07-2003 13.432.100,00
13 0686 08-08-2003 13.395.000,00
14 0687 08-08-2003 13.272.300,00
15 0706 25-08-2003 13.284.600,00
16 0707 25-08-2003 13.329.400,00
17 0708 08-09-2003 13.329.400,00
18 0709 08-09-2003 13.240.900,00
19 0689 22-09-2003 13.307.100,00
20 0688 22-09-2003 13.378.100,00
21 0691 07-10-2003 13.423.600,00
22 0690 07-10-2003 13.350.900,00
23 0694 24-10-2003 13.466.100,00
24 0692 24-10-2003 13.991.100,00
25 0695 28-10-2003 30.160.000,00
26 0698 07-11-2003 (total transcrito en lápiz)
27 0697 07-11-2003 13.467.400,00
28 0711 24-11-2003 21.328.800,00
29 0712 24-11-2003 21.494.100,00
30 0717 08-12-2003 21.532.900,00
31 0718 08-12-2003 21.163.500,00
32 0721 22-12-2003 21.283.256,02
33 0727 08-01-2004 21.154.591,72
34 0727 Copia en blanco
35 0728 08-01-2004 21.242.008,23
36 0728 Copia en blanco

Como quiera que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, este sentenciador les da pleno valor probatorio, pudiendo colegirse de su contenido el cumplimiento y ejecución del contrato celebrado entre las hoy litigantes entre el período comprendido entre los meses de mayo de 2.003 a enero del 2.004, pero que no aportan nada al mérito de la causa, pues como se ha reseñado cuanto se debate es la presente se contrae a la pertinencia o no de la terminación anticipada del contrato por voluntad de una sola de las partes. Así se establece.
Así que, respecto del mérito de la prueba de confesión invocada por la actora, concerniente a que la demandada, CARGILL DE VENEZUELA, convino en que había resuelto anticipadamente el contrato ya tantas veces referido debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por manera que, por imperio de la disposición sustantiva preinserta, se encuentra arbitrado el cimiento que apuntala la pretensión de la actora, habida cuenta que reseña como desasido el proceder de la demandada, ante lo que se juzga procedente ejercer la facultad conferida al sentenciador por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones del instrumento que vinculaba contractualmente a las hoy litigantes.
Pues bien, de acuerdo al objeto planteado en esa convención el cometido de la misma consistía en que la sociedad TRANSPORTE DOROCA C.A.”, se obligaba con CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. a prestar servicio de transporte todos los días de la semana a los destinos acordados por las partes, previa notificación que ésta última cursara.
En tanto que la segunda cláusula del contrato, así como el parágrafo primero de ésta preceptuaron la obligación de la hoy demandante en mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios o de terceros, a su propia cuenta y riesgo en perfectas condiciones de conservación, limpieza, higiene, operación y funcionamiento; para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL, al tiempo que se previó que de no cumplir DOROCA con esta obligación, la empresa CARGILL quedaría facultada, entre otras cosas, para terminar anticipadamente el contrato según los términos mencionados en cláusulas posteriores, no pudiendo la demandante solicitar el pago de indemnización compensatoria de daños y perjuicios.
En ese mismo orden de ideas, reconocen las litigantes que cláusula novena establece que las notificaciones que las partes deban darse por virtud de este contrato, se realizarían por escrito y se entregarían en las direcciones estipuladas ya sea personalmente, mediante telegrama con acuse de recibo u otro medio de notificación fehaciente.
En atención a ello, y dado el valor probatorio que fuere establecido precedentemente que atañe a los correos electrónicos de fechas 10-01-2004, 21-01-2004 y 27-12-2003, quedan puestas de manifiesto las observaciones formuladas por la hoy demandada a la actora respecto a la provisión oportuna de unidades de transporte, así como de sus conductores, a objeto de verificar tempestivamente los envíos a que aquella estaba comprometida para realizar a sus clientes, lo que permite inferir, sin ningún género de dudas la irregularidad o imperfección del cumplimiento de las obligaciones que por merced del instrumento bajo exámen había adquirido la actora.
Por ello, también debe repararse en que la disposición séptima del contrato estableció que, si bien el contrato tendría una duración de un año, vale decir, hasta el día 30 de mayo de 2.004, cualquiera de las partes podría terminarlo de manera anticipada, con una notificación previa de, cuando menos, noventa (90) días, lo que adminiculado con el numeral tres (03) de la décima quinta cláusula señala que “CARGILL podrá terminar anticipadamente este contrato, inmediatamente después de notificar a DOROCA y sin necesidad de resolución judicial, en caso que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:...3) Incumplimiento de las disposiciones de este contrato por parte de DOROCA, cuando dicho incumplimiento no fuere subsanado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que CARGILL lo solicitare por escrito”, al haber sido evidenciado el incumplimiento por parte de la actora, a la par que transcurrió, de manera excesiva, el plazo de corrección concedido en ese instrumento, sin que la sociedad de comercio Transporte Doroca C.A., los hubiere acometido, por lo que, por virtud de las disposiciones convencionalmente establecidas por las partes, quedaba la hoy demandada facultada para proceder en la forma como lo hizo, rescindiendo el contrato con fundamento en las cláusulas de la convención, y, en consecuencia, no debía pagar a la hoy actora ninguna otra cantidad de dinero adicional a las ya erogadas por efecto de esa terminación anticipada, lo que hace infundada en derecho la pretensión deducida por la actora. Así se establece.


DECISIÓN
En mérito precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad de comercio TRANSPORTE DOROCA C.A contra la también sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi