REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000354

PARTE DEMANDANTE: NELLY MARÍA GUTIERREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gilbert Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.447.

PARTE DEMANDADA: LIGIA DEL CARMEN RONDON DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° 7.316.157, asistida por el abogado Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.373.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Nelly María Gutiérrez Pacheco, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 08 de Agosto de 1999 aproximadamente, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Ligia Del Carmen Rondón de Urdaneta, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 59, entre carreras 12 y 13, casa N° 13, Barrio Nuevo, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho contrato fue realizado entre ambas partes de mutuo y común acuerdo en forma verbal y por tiempo indeterminado, en virtud de la gran confianza y amistad que existía para el momento, siendo testigos de este contrato verbal, los ciudadanos Franklin Peraza y Gusmary Díaz Ocanto. Que estipularon en principio un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.) mensuales y que posteriormente fue convenido, tomando en cuenta el nivel inflacionario, un canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) mensuales, cánones éstos que serían depositados mensualmente en una cuenta de ahorros de su propiedad en el Banco de Venezuela, Código Cuenta N° 01020111020100024094. Que dichos depósitos fueron convenidos en que se realizaran los días 08 de cada mes, lo que efectivamente en principio y durante el término de SIETE (07) años la arrendataria cumplió tal como lo estipularon. Que a partir del 09 de Enero de 2007, la arrendataria dejó de consignar los respectivos depósitos correspondientes a lo cánones de arrendamiento, según Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Noviembre de 2007, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e igualmente de Tres Libretas de Ahorro, emitidas por el Banco de Venezuela, Agencia Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en los que se evidencia que no se realizaron los depósitos que venían haciendo desde el 09 de Enero de 2007, lo que hace que dicha arrendadora haya incurrido en insolvencia por falta de pago en los cánones de arrendamiento por más de DIEZ (10) meses. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que la demandada desaloje el inmueble, haciendo entrega material del inmueble libre de personas y cosas, que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolventes correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del Juicio a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (200.000, oo Bs.), que se condene a la arrendataria al pago correspondiente a todos los servicios relativos al suministro de agua, energía eléctrica y servicio de aseo, al pago de los intereses de mora. Solicitó la indexación de la deuda cancelada y que se condene a la demandada al pago de costas y costos del Juicio.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo dejó constancia que el día 28 de Febrero de 2008, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 07 de Marzo de 2008, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Marzo de 2008.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Franklin Peraza y Gusmary Díaz Ocanto.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble interpuesta. Condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble, a hacer entrega material del mismo libre de personas y bienes, al pago de los cánones de arrendamiento insolventes correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2007, mas los que se sigan venciendo hasta la conclusión del Juicio a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, o Bs.) mensuales y al pago de los servicios públicos solicitados en la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, mediante diligencia, de fecha 26 de Febrero de 2008; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo del inmueble descrito, Inspección Judicial realizada a la Cuenta del Banco de Venezuela N° 01020111020100024094 a nombre de la parte actora, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Por su parte, la actora produjo marcado a los folios 7 y 8, la Inspección Judicial realiza por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial Del Estado Lara, en la cual se dejó constancia que no hay depósitos realizados desde el 09/01/07 hasta el 07/11/07.
En ese sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de la parte actora encuadra perfectamente en el preinserto, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
No obstante, quien suscribe difiere del criterio expuesto por la recurrida respecto al pago de los intereses e indexación solicitados en el libelo de demanda, pues pese a que el a-quo señaló que no estaba previsto en el contrato de arrendamiento el cobro de intereses, ese parecer contraría la disposición de derecho común establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, lo mismo que la falsa apreciación hizo respecto al tema de la indexación, la cual está prevista en el propio artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aún así, ha sido pacífica la doctrina de casación al señalar la improcedencia de intereses e indexación de manera concurrente, pues una es excluyente de la otra, pero en el caso bajo exámen, por efecto de la prohibición de reformatio in peius que proscribe al juez de alzada desmejorar la condición del apelante, mal puede este sentenciador condenar al pago de los accesorios inobservados por el a-quo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana NELLY MARÍA GUTIERREZ PACHECO, contra la ciudadana ISVELIA YAMILE ROMERO VILLARREAL, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado con todos los pronunciamientos en él contenidos, pero bajo diferente motivación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi