REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004277

PARTE DEMANDANTE: EGLIMAR DEL VALLE PEREZ CAÑIZALEZ y ANDERSON RAFAEL PEREZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.229.617 y 15.094.516.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.283.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCA PEREZ y MARIA TOVAR, sin datos de identificación personal ni representación judicial que consten en autos


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada con ocasión a la pretensión de Interdicto, interpuesto por los ciudadanos Eglimar del Valle Pérez Cañizalez y Anderson Rafael Pérez Cañizalez, ya identificados, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que son propietarios y poseedores legítimos de unas parcelas de terreno, ubicadas en la Parroquia Humocaro Bajo, Sector La Asomada, vía Humocaro Alto del Municipio Morán, Estado Lara. Que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Parcela de Eglimar del Valle Pérez Cañizalez: NORTE: colinda con Anderson Pérez en línea de dieciocho metros (18,oo Mts.); SUR: colinda con el vendedor Eliseo Blanco, calle vecinal de por medio en línea de dieciocho metros (18,oo Mts.); ESTE: colinda con calle vecinal, en línea de catorce metros (14,oo Mts.); y OESTE: colinda con calle vecinal, en línea de catorce metros (14,oo Mts.) y Parcela de Anderson Rafael Pérez Cañizalez: NORTE: colinda con el vendedor Eliseo Blanco, calle vecinal de por medio en línea de dieciocho metros (18,oo Mts.); SUR: colinda con Eglimar Pérez en línea de dieciocho metros (18,oo Mts.); ESTE: colinda con calle vecinal, en línea de catorce metros (14,oo Mts.); y OESTE: colinda con calle vecinal, en línea de catorce metros (14,oo Mts.). Que las adquirieron, según Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 23 de Septiembre de 2003, bajo el N° 1, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2003 y anotado bajo el N° 48, Folio 292 al 297, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, respectivamente. Que en fecha 23 de Mayo de 2007 las ciudadanas Francisca Pérez y María Tovar, les invadieron dichas parcelas. Que las denunciaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Humocaro Bajo, presentándose el Jefe civil en los terrenos y que no llegaron a un acuerdo. Que el día 26 de Mayo de 2007, denunciaron ante la Comisaría 62 la Prefectura del Municipio Morán, los cuales realizaron una inspección el mismo día, donde expresaron a la ciudadana Francisca del Carmen Pérez que no se constituyera en el terreno ocupado hasta que no se comprobara quienes eran los dueños, dándole un prórroga para presentar documentos legales. Que luego se realizó otra inspección el 30 de Mayo de 2007 y que las invasoras no presentaron los documentos. Que en virtud de no tener respuesta de lo autoridades del Municipio, solicitan que les sean restituidos sus derechos como propietarios de las parcelas. Que el consejo comunal de su comunidad los apoya y los reconoce como únicos propietarios. Fundamentaron su pretensión en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se les restituya la posesión del bien inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo Bs.).
En fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 08 de Abril de 2008, la secretaria del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal comisionada para realizar la citación de la parte demanda, dejó constancia que hizo entrega de las boletas de notificación a la ciudadana Francisca Pérez y que le entregó la de la ciudadana María Tovar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal dejó constancia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 13 de Mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Mayo de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose citado debidamente a la parte demandada, a través de las actuaciones verificadas por el Tribunal comisionado para ello, la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, observa el Tribunal que el artículo 783 del Código Civil, invocado por la actora como fundamento de su pretensión, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es desposeido, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero si le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer legítimamente, lo que debe entender quien juzga que la misma satisface, cuando menos en lo que a su enunciación se refiere, la disposición de la ley; continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ibidem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”) señala:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)

En ese mismo orden de ideas, el autor Perera (ob cit) señala:
...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en el CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)
De tal suerte que, de conformidad con los criterios literarios y jurisprudenciales citados, quedaba de cargo del actor demostrar los requisitos exigidos para que prosperara su pretensión, advirtiéndose que junto con el libelo de demanda fueron acompañados los instrumentos protocolizados en lo que consta que los demandantes adquirieron la propiedad de los inmuebles cuya restitución en posesión reclaman, instrumentos esos a los que debe conferírseles pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero que no resultan idóneos para demostrar la existencia de posesión ninguna, que es, conforme se ha señalado ya, la institución jurídica que pretende tutelarse a través de este procedimiento especial.
Así las cosas, las actas levantadas ante la autoridad policial debe valorarse como instrumentos públicos administrativos, en tanto que las manifestaciones hechas por los vecinos de la comunidad en donde habitan los demandantes deben ser desechados por tratarse de instrumentos emanados de terceros no ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la representación judicial de la actora, reproduce en copia fotostática el acta policial levantada en la comisaría nº 62 de la Zona Policial nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que en criterio de este Tribunal tampoco resulta apta para demostrar la posesión previa y que se pide sea restablecida judicialmente.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante resulta contraria a derecho ya que la norma legal sustantiva invocada que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante no se corresponde con los hechos demostrados en el proceso, pues en defecta de demostrar inequívocamente en estrados el hecho de la posesión en la oportunidad de la ocurrencia del despojo, mal puede configurarse el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe fracasar. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Querella Interdictal Retitutoria, intentada por los ciudadanos EGLIMAR DEL VALLE PEREZ CAÑIZALEZ y ANDERSON RAFAEL PEREZ CAÑIZALEZ, contra las ciudadanas FRANCISCA PEREZ y MARIA TOVAR, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Accidental,

OERL/mi