REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004750

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.844.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Ernesto Carvajal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.811.


PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ESTEBAN LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.290.492.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Filogonio Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.994.


MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesto por el ciudadano Jorge Cristo Molina León, ya identificado, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es propietario de un bien inmueble constituido por una casa y terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) que posee un galpón y un apartamento con terraza, situado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, carrera 25 (antigua calle Coto Paúl), signado con el N° 35-25, entre calles 35 y 36, Jurisdicción del Municipio Concepción, Iribarren, Estado Lara, alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de Josefina Hernández en línea de 7,50 metros; SUR: en línea de 7,15 metros con la carrera 25 que es su frente; ESTE: en línea de 28,5 metros con casa y solar que es o fue de Carmelo Linárez Castillo y OESTE: en línea de igual longitud que la anterior casa y solar y casa que es o fue de Belén Pérez, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Marzo de 1997, bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo Primero. Que arrendó el inmueble al ciudadano Estaban Lorca, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el N° 30, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que según consta del documento de arrendamiento, el plazo de duración tal como se estableció en la cláusula primera, era de UN (01) año improrrogable, contado a partir del 05 de Febrero de 2002 hasta el día 05 de Febrero de 2003, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FURTES (250 Bs. F.), que posterior a esto, nunca celebraron un nuevo contrato de arrendamiento de forma escrita y que la prórroga legal venció según lo establecido en el artículo 38.b del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SEIS (06) meses después del vencimiento contractual, es decir, el 06 de Agosto de 2003. Que sin embargo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y asimismo cancelando cánones de arrendamiento con ciertos aumentos paulatinos a convenio de ambas partes por lo que el contrato suscrito se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado. Que hasta la fecha 15 de Agosto de 2007, el arrendatario pagó los cánones correspondientes a su arrendamiento, en base a los aumentos pautados, donde el último canon es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (600.000, oo Bs.) o SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600, oo Bs.F.), según la cláusula quinta del contrato, pero que no ha cancelado ni el canon correspondiente al 15 de Septiembre de 2007 ni al 15 de Octubre de 2005, lo que suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.200.000, oo Bs.) o MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200, oo Bs. F.). Que por otra parte, tiene la necesidad extrema de ocupar éste inmueble de su propiedad ya que lo necesita para desarrollar una actividad económica empresarial sobre su propiedad, siendo ésta la razón más fuerte por la cual le urge ocupar dicho inmueble, además de que no tiene casa actualmente para vivir ya que vendió la de el y que es su voluntad mudarse para ése inmueble haciendo uso de sus derechos como propietario. Que es de gran preocupación que el inmueble arrendado ha tenido un gran deterioro y que requiere reparaciones muy grandes. Que el arrendatario jamás le ha comunicado de algún daño sufrido, ni menor ni mayor en éste bien inmueble. Que cuando el le arrendó, el inmueble estaba en perfectas condiciones de uso, que de hecho hizo una gran inversión para que el inmueble estuviera habitable, en piso, puertas, pinturas, iluminación, sobretodo en el área para vivienda y que dicha inversión fue mayor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000, oo Bs. F.) solo en mano de obra mas los materiales aproximadamente y que el arrendatario ha incumplido su obligación de cuidar y mantener el inmueble como un buen padre de familia. Que es necesario que se repare el inmueble inmediatamente y se calculen los daños que ha sufrido para que los cancele el arrendatario ya que existe un año material sobre el inmueble, un agente causante del daño que es el arrendatario y una relación de causalidad entre el daño causado y el agente que causó el daño, ya que el inmueble arrendado que ha sufrido ese daño, está ocupado por el arrendatario y que éste por su negligencia según el contrato según el contrato y la Ley es el causante del daño material y económico. Que ha sido infructuosa su solicitud al arrendatario de que le entregue el bien arrendado. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 1.159, 1.185 y 1.592 del Código Civil, en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34.a.b.e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por los hechos narrados y el derecho invocado demanda al ciudadano Esteban Lorca, para que convenga en su pretensión y cancele reparación del bien inmueble y se lo entregue voluntariamente o en su defecto que éste Tribunal: 1) decrete el desalojo del bien inmueble objeto de la presente pretensión, libre de bienes y personas y solvente de todos sus servicios, 2) le sean cancelados los daños materiales que ha sufrido, calculados moderadamente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000, oo Bs.F.). 3) Que le cancele los cánones pendientes a la ocupación del arrendatario que suman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000, oo Bs.) o MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200, oo Bs. F.) más los que se causen mientras dure el Juicio, 4) las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales que son VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que suman la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000, oo Bs.).
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es un hecho cierto que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, que este contrato es a tiempo indeterminado y que se pactó un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.). Que es falso que se haya disfrutado de la prórroga legal ya que ésta no opera en los contratos a tiempo indeterminado, hasta que lo determine una sentencia firme. Que es igualmente falso que los aumentos paulatinos sean por convenio de ambas partes, ya que jamás cumplieron con lo pactado en la cláusula quinta, que indica el procedimiento a seguir en caso de aumento que es, que el propietario debía haber emitido comunicación escrita advirtiendo al arrendatario de los sucesivos aumentos y que este lo hacía unilateralmente so pena de desalojarlo sino pagaban algo más de lo estipulado en el contrato. Que es falso que se adeude pago alguno. Que se vean los depósitos y se sumen los pagos efectuados oportunamente ante los Tribunales competentes y el Expediente aperturado producto de las consignaciones periódicas. Que no existe deuda alguna pendiente y que al contrario, de acuerdo con el contrato, se le debe restituir a su representado la diferencia resultante de la operación aritmética de restarle los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) a cada monto pagado por concepto de ilegal aumento y que por haber pagado mas de lo debido de acuerdo con el contrato, debe ser restituido, ya que el pago de lo indebido está sujeto a repetición y que en consecuencia la cantidad a devolver se determinará mediante una operación aritmética que de todo el monto pagado por concepto de arrendamiento se deducirán DOSCEINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.), especificándolo así: 1) que desde el 05 de Febrero de 2002 hasta el 05 de Febrero de 2003, se cancelaron DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) mes a mes, que en DOCE (12) meses, son TRES MILLONES DE BOLÍVAREES (3.000.000, oo Bs.) mas lo que al inicio se canceló la cantidad de de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000, oo Bs.) por concepto de depósito y de un mes adelantado, 2) que desde el 05 de Febrero de 2003 al 05 de Febrero de 2004 se canceló la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000, oo Bs.) mes a mes, que en DOCE (12) meses, son CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000, oo Bs.), 3) que desde el 05 de Febrero de 2004 al 05 de Febrero de 2005 se canceló la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000, oo Bs.) mes a mes, que en DOCE (12) meses, son CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.400.000, oo Bs.), 4) que desde el 05 de Febrero de 2005 al 05 de Febrero de 2006 se canceló la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) mes a mes, que en DOCE (12) meses, son SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000, oo Bs.), 5) que desde el 05 de Febrero de 2006 al 05 de Febrero de 2007 se canceló la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) mes a mes, que en DOCE (12) meses, son SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000, oo Bs.), 6) que desde el 05 de Febrero de 2007 al 05 de Febrero de 2008 se canceló la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) mes a mes, que en DOCE (12) meses, son SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000, oo Bs.), 7) más los dos meses de Marzo y Abril a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) mensuales que dan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000, oo Bs.) y realizó el cálculo aritmético de la siguiente manera: 3.700.000 + 4.200.000 + 5.400.000 + 7.200.000 + 7.200.000 + 7.200.000 + 1.200.000 = 34.900.000, que se le resta la cantidad de 21.000.000 conforme con el contrato da una diferencia de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (11.900.000, oo Bs.) que deben ser restituidos mas el respectivo depósito. Continuó exponiendo que es falsa la aseveración de necesidad de ocupar el inmueble para vivir el ciudadano Jorge Molina ya que es notorio que este ciudadano es un comerciante económicamente solvente y estable con innumerables propiedades y que es igualmente falso el presunto deterioro que expresa haber sufrido el inmueble estimado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.). Que mal puede imputarse falta de pago alguno a su representado y consecuencialmente sancionarlo con la entrega del inmueble o desalojo del mismo, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece taxativamente las causales de desalojo. Seguidamente reconvino a la parte demandada exponiendo que además de los argumentos aducidos de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364, al ser apreciado como prueba el citado contrato, demuestra que su representado no tiene atraso alguno y que al contrario deberá el propietario del inmueble restituirle el excedente cancelado ya que siendo el contrato ley entre las partes, no existe otro elemento jurídico que permita justificar aumento alguno en el canon de arrendamiento pactado en el contrato y siendo irrenunciables los derechos del inquilino de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil. Que el pago en exceso está sujeto a repetición, razón por la cual reconviene al demandante, ciudadano Jorge Cristo Molina León para que voluntariamente restituya la diferencia cancelada por encima de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES pactados como canon de arrendamiento y al pago de las costas y costos del Juicio.
En fecha 27 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia que las partes no comparecieron y en esa misma fecha se dejó constancia que ninguna de las partes compareció en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida.
En fecha 15 de Abril de 2008, se admitió la Reconvención propuesta.
En fecha 17 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada reconvenida, mediante escrito, dio contestación a la reconvención propuesta, en el que rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de la parte actora. Expuso que el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el demandado, establece la posibilidad de ajustar el canon de arrendamiento, por lo que mal podría alegar el demandado que en su escrito de reconvención que ha hecho algún pago indebido, siendo que era necesario el aumento del canon, tomando en cuenta el bien arrendado, vale decir un galpón comercial de tales dimensiones que no podría pretender el arrendatario que en la actualidad continuara pagando DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.0000, oo Bs.). Que asimismo el arrendatario alega que no fue formalmente notificado, que sin embargo al perfeccionarse el contrato y las cláusulas que lo contienen con el solo consentimiento de las partes, está claro que el arrendatario no hizo, sino hasta ahora, oposición alguna, derecho que pudo libremente haber ejercido en el momento en que se llevaron a cabo dichos aumentos. Que con esa actitud omisiva del arrendatario durante todo ese tiempo, el mismo aceptó tácitamente el aumento del canon. Que por otra parte alega que su mandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, además de ser esto totalmente falso no puede deducir el arrendatario y menos como un hecho notorio la solvencia económica del ciudadano Jorge Molina, como argumento para indicar que éste último no tiene necesidad de ocupar el inmueble, que ello implicaría menoscabar el derecho de propiedad que legítimamente tiene sobre el mismo y que le permite disponer sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley. Que el arrendatario manifiesta que ha consignado ante los Tribunales los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, de lo cual no ha sido notificado su mandante, por lo que no puede ser limitante para que este último ejerza cualquier acción legal contra el arrendatario, siendo que además ésta no es la única causal invocada para solicitar el desalojo, sino que por el contrario se invocan los daños causados al inmueble. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito de reconvención, al no haberse ningún pago indebido a su mandante por parte de aquel.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Mayo del mismo año.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 09 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia que las partes no comparecieron y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se llevó a cabo la inspección judicial promovida dejando constancia el Tribunal, que una sección del inmueble está conformada por un primer piso donde se observa la existencia de 3 habitaciones, 2 baños y cocina. Que el piso es de baldosa, que algunas de ellas se ven partidas, no desprendidas, que las paredes internas de ésta sección son de bloque frisado y en regular estado de conservación. Que las ventanas son de romanilla con algunos vidrios faltantes. Que existe un piso superior, una Mezzanina parcialmente techada con zinc. Que en la parte inferior se encuentra un galpón destinado a servicio automotriz en buen estado de conservación con techo de acerolit. Que en el interior del inmueble se encuentran vehículos para reparar, máquinas y herramientas propias para la reparación de los vehículos. Que en la entrada del inmueble existe una oficina con su baño en regular estado de conservación. Que una de las paredes presenta signos de humedad. Que el ingreso al inmueble se hace a través de un poder corredizo el cual es la única entrada al galpón y al anexo de dos pisos. Que la fachada exterior esta pintada de rojo, azul y blanco y que se pudo observar la leyenda “Multiservicios Lar Autorepair”
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
CAPITULO I
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble constituido por una casa que posee un galpón y un apartamento, objeto del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término o a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el 05 de Febrero de 2002, hasta el 05 de Febrero de 2003, pero que se convirtió en indeterminado con el paso del tiempo, consignando el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada. Asimismo expuso que el arrendatario siguió ocupando el bien inmueble arrendado cancelando ciertos aumentos paulatinos a convenio de ambas partes.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, exponiendo que hasta el 15 de Agosto de 2007, el arrendatario pagó los cánones correspondientes a su arrendamiento.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó haber incumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, consignando copias simples de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este Juzgador observa del contrato de arrendamiento ya valorado que el arrendatario tiene el deber de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento, los CINCO (05) primeros días de cada mes, siendo el caso que de las consignaciones arrendaticias se observa que en fecha 17 de Octubre de 2007, consignó el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2007; que en fecha 16 de Noviembre de 2007, el mes de Octubre de 2007; el 17 de Diciembre de 2007, el mes de Noviembre de 2007; el 17 de Enero de 2008, el mes de Diciembre de 2007; el 19 de Febrero de 2008, el mes de Enero de 2008: el 18 de Marzo de 2008, el mes de Febrero de 2008 y el 15 de Abril de 2008, el mes de Marzo de 2008, por lo que efectivamente consignó los cánones de arrendamiento de manera oportuna de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Artículo 1.592 del Código civil venezolano:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte demandada, que se encuentra solvente en el pago del canon arrendaticio establecido por las partes, lo cual puede colegirse de las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la demandada reconviniente, que por no haber sido impugnadas en modo alguno debe conferírseles el valor probatorio que concede el artículo 444 del Código adjetivo, por lo que resulta inaplicable la consecuencia establecida en el preinserto, y debe ser declarada sin lugar la pretensión de la parte actora, respecto a la causal aquí tratada. Así se decide.
CAPITULO II
La parte actora, en su escrito libelar, solicita el desalojo del inmueble al que se ha hecho referencia, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “e”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen:
“ b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
Pero es el caso que, la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de dichos supuestos contenidos en el artículo en referencia, observando quien esto decide que no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran dichos supuestos, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte actora, aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones. Pues por una parte, no acreditó los hechos necesarios para llevar al convencimiento del sentenciador que requiriera ocupar el inmueble, y por la otra, tampoco de la Inspección Judicial promovida por ésta se pudo observar que dicho inmueble se encuentra en mal estado de conservación, pues de tal medio quedó puesto de manifiesto el regular estado de preservación que el inmueble presenta con los deterioros propios del uso normal del inmueble, y que, en modo alguno le hacen configurar el supuesto previsto en la causal en referencia.
Así, la factura consignada por la representación judicial de la actora reconvenida, mal puede ser apreciada a los fines de establecer la necesidad de reparaciones, pues se trata de un instrumento emanado de un tercero que por no haber sido ratificada dentro del proceso, debe ser desechada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, las peticiones realizadas por el actor con fundamento en las causales señaladas son declaradas improcedentes. Así se decide.

CAPITULO III
La parte demandada pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y que realizó las consignaciones respectivas en un Juzgado de Municipio, trayendo a los autos copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias correspondientes, trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación del pago asumida en el contrato en referencia, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la demandada aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones.
Seguidamente la parte demandada reconvino a la parte actora, por motivo de reintegro de sobrealquileres, exponiendo su representación judicial, que no existe deuda alguna pendiente y que al contrario, de acuerdo con el contrato, se le debe restituir a su representado la diferencia resultante de la operación aritmética de restarle los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) a cada monto pagado por concepto de ilegal aumento y que por haber pagado mas de lo debido de acuerdo con el contrato.
Sin embargo, llama la atención de éste Juzgador, el hecho de que el accionado no hubiere reclamado judicialmente el reintegro de sobrealquileres, sino una vez que ya había sido demandado, antes bien, consintió en el aumento de los mismos y ello resulta palmario de las propias consignaciones hechas por éste ante el Tribunal de Municipio, conforme a las copias que el mismo acompaña.
Luego, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte reconviniente. Expuso que el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el demandado, establece la posibilidad de ajustar el canon de arrendamiento, por lo que mal podría alegar el demandado que en su escrito de reconvención que ha hecho algún pago indebido, siendo que era necesario el aumento del canon, tomando en cuenta el bien arrendado, vale decir un galpón comercial de tales dimensiones que no podría pretender el arrendatario que en la actualidad continuara pagando DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.0000, oo Bs.).
Es el caso que no se observa de las actas que conforman la presente causa, que la Dirección de Inquilinato, hubiere regulado el monto del canon arrendaticio, por lo que no resulta aplicable lo estipulado por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece de manera expresa:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
De lo anterior observa este Juzgador que no habiendo instado el procedimiento de regulación, el inmueble objeto del contrato locativo en cuestión, mal podría acordarse la repetición de los supuestos sobrealquileres devengados por el arrendador, pues no existe un parámetro comparativo para llegar a tal conclusión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, contra el ciudadano ESTEBAN LORCA, ambos previamente identificados y SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por el último nombrado en contra del primero de ellos.
Se condena a cada parte al pago de las costas por haber sido desechadas sus respectivas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi