REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-001045

SOLICITANTE: JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.367, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.367, y de este domicilio, manifestando que su hija, ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.573.545, y de este domicilio, desde su nacimiento es sordomuda, nunca aprendió a leer, ni escribir, su incapacidad no lo permite realizar actividades o diligencias. Razón por la cual es que procede la solicitante a incoar la presente solicitud. Admitida la presente, en fecha 24 de Octubre de 2008, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oír la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.367, y de este domicilio, manifestando que su hija, ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.573.545, y de este domicilio, desde su nacimiento es sordomuda, nunca aprendió a leer, ni escribir, su incapacidad no lo permite realizar actividades o diligencias. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: Informes Médicos de su hija, donde se evidencia que la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, antes mencionada, es sorda muda expedido por I.V.S.S., y que no fue impugnado. Partida de nacimiento de su hija donde se evidencia que la solicitante es la madre de la entredicha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, y de donde se desprende el vínculo que existe entre los precitadas ciudadanas.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MAGALY ESPINOZA ALVARADO, NAIDELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDOZA, OLGA PASTORA MONSALVE MONTILLA, ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA y GREGORIO JESUS PARRA ANGARITA, de donde se evidencia que la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada, se encuentra en tal estado de discapacidad que no puede valerse por sí misma, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada, es sordomuda y con retardo mental; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración de la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada, se desprende fehacientemente y la entredicha es sordomuda y presenta evidente transtorno mental, no respondió palabra alguna al interrogatorio, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada, en consecuencia, se designa como tutor interino de la referida ciudadana a la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.367, y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero

Publicada hoy 19 de mayo de 2009, a las 10:10 a.m.-
El Sec.-