REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000422
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.029.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERWIN MANZANARES, JERMÁN ESCALONA y RAFAEL MOLINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.052, 51.241 y 103.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.916.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER A. OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.586.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Palomino, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el mes de Julio de 2005 su representado contrató en forma verbal con el ciudadano David Rojas, el arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa, ubicada al final de la calle Juan de Dios Ponte, Urbanización Horizontes, Calle Morichal, casa N° B-10, Cabudare, Estado Lara. Que se estipuló como canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) mensuales. Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007 a Julio de 2007, siendo inútiles los esfuerzos hechos por su representado para lograr la cancelación de los mismos en una forma amistosa. Que por todo lo expuesto acude a demandar al ciudadano David Rojas, para que convenga entregar el inmueble desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió. Solicitó sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000, oo Bs.), como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la cuestión previa prevista el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Reconoció y aceptó que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el contrato haya sido celebrado en el mes de Julio de 2005 y que en realidad fue en el mes de Septiembre de 2004. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006. Expuso que en el mes de Enero de 2007, se requirió hacer unas cancelaciones por concepto de condominio que tuvo que cancelarlas y que correspondía cancelarlas al arrendador. Que igualmente le realizó unas mejoras al inmueble, consistentes en la instalación de 2 closets a cada una de las habitaciones, que habían convenido de manera verbal que serían descontados de las mensualidades, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.) y negó, rechazó y contradijo que le haya ocasionado daños y perjuicios y mucho menos en la cantidad que señala.
En fecha 21 de Febrero de 2008, la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y observaciones a las mismas.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Marzo de 2008.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, declarando: 1) Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 2° artículo 340 ejusdem. 2) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en los numerales 4°, 5° y 6° artículo 340 ejusdem y 3) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 7° artículo 340 ejusdem. Suspendió el pronunciamiento de fondo en el Juicio, hasta tanto la parte demandante subsanare voluntariamente el defecto u omisión.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la parte actora, subsanó la cuestión previa declarada Con Lugar por el Tribunal A-Quo, exponiendo que solicita se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800, oo Bs.F.) correspondiente a los cánones insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Julio de 2007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200, oo Bs.F.) anteriormente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.), cada uno. Y la cantidad de DOS MIL BOLÍAVRES (2.000, oo Bs.F.), correspondientes al lucro cesante.
En fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble interpuesta. Condenó a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado y 2) A pagar a la parte actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.800, oo Bs.F.), por concepto de las mensualidades de alquiler no pagadas, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y, desde Enero a Julio, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200, oo Bs.) por cada mes, más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.800, oo Bs.F.) por las mensualidades de alquiler no pagadas desde el mes de Julio de 2007 hasta el mes de Marzo de 2008 inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200, oo Bs.F.) por cada mes.
En fecha 07 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble constituido por una casa, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia verbal, con una vigencia desde el mes de Julio del año 2005.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, alegando que ésta dejó de cancelar sus obligaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y de los meses de Enero a Julio del año 2007.
Observa entonces quien esto decide que la parte actora pretende el desalojo del inmueble en referencia en razón del incumplimiento de la parte demanda de su obligación del pago de los cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el Abogado Asistente de la parte demandada, expone que efectivamente se produjo la relación arrendaticia pero que sin embargo, ésta no tiene una vigencia desde el Mes de Julio de 2005 sino desde el mes de Septiembre de 2004.
La parte actora trajo a los autos prueba documental que demuestra su propiedad sobre el inmueble objeto de la presenta, misma que debe ser desechada por impertinente, toda vez que en los Juicios de Arrendamiento no se discute la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que este Juzgador lo desestima por no aportar nada al proceso.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Asimismo tenía la carga de demostrar que la relación arrendaticia comenzó en el mes de Septiembre de 2004, conforme fueron los términos en que se excepcionó, así como que realizó cancelaciones por concepto de condominio del inmueble y realizó mejoras al inmueble, sin traer ningún elemento de carácter probatorio que demostrara dichas aseveraciones, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, la parte demandada, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y de los meses de Enero a Julio de 2007, por lo que debe ser condenado al pago de los mismo a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) mensuales como se pactó en dicho contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la petición de la parte actora en cuanto a lo dejado de percibir por concepto de pago de cánones de arrendamiento, se observa que solicitó el lucro cesante en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000, oo Bs.F.), pero a diferencia de como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, no cree quien esto decide que ese cálculo deba verificarse a partir del mes de Julio de 2007, exclusive, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, toda vez que la propia recurrida admitió la insolvencia del arrendatario desde la fecha indicada por el propio actor sin que ello fuere desvirtuado efectivamente en el proceso, razón por la cual correspondería la indemnización requerida por la actora. Aún así, en el caso bajo exámen, por efecto de la prohibición de reformatio in peius que proscribe al juez de alzada desmejorar la condición del apelante, mal puede este sentenciador desmejorar la condición del apelante y debe, por fuerza de lo expuesto confirmar la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PALOMINO, contra el ciudadano DAVID ROJAS, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado con todos los pronunciamientos en él contenidos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
|