REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004986

PARTE DEMANDANTE: JOHANMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRIGUEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.505.192 y 12.934.559, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUFO RAFAEL PACHECO DE LIMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.365.


PARTE DEMANDADA: LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ramón Parra Marchán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.286.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por los ciudadanos Johanmel Rojas y Ruth Esther Rodríguez Nelo, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 27 de Julio de 2007, los ciudadanos Liliana Virginia Morantes Torres actuando como propietaria, Johanmel Rojas, actuando como el promitente y Ruth Esther Rodríguez Nelo, en su carácter de cónyuge del segundo, todos identificados, celebraron un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara. Que en el contrato, la propietaria se obliga a vender al promitente el mencionado inmueble, que el promitente se obliga a comprarle, que el precio total de la venta es la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000.000, oo Bs.) que el promitente se obliga a pagar así: a la firma de la opción, TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.), suma ya recibida por la propietaria y el saldo de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000, oo Bs.), al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Que el contrato tiene una vigencia de NOVENTA (90) días hábiles, más TREINTA (30) días hábiles de prórroga contados partir de la de la fecha del documento de opción a compra. que se estableció una cláusula penal de TRES MILLONES QUIIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000, oo Bs.) para ambos contratantes al cual le fuere imputado el incumplimiento que diere lugar a la no realización de la venta definitiva. Que cualquier notificación que las partes deban hacerse es a través de telegrama con acuse de recibo y que se obliga la propietaria a entregar al promitente, RIF, Solvencia Municipal y de Hidrolara del inmueble, eligiendo como domicilio especial esta Jurisdicción Tribunalicia. Que fue necesario que con fecha posterior a esta demanda y en tiempo vigente del plazo acordado, tuvo necesidad el promitente por medio de telegrama, comunicarse con la propietaria e los término siguientes: “Liliana Virginia Morantes Torres. Rectorado UNEXPO. Coordinación de administración. Haciendo uso de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta que tenemos. Infórmole que Banco Hipotecario nos solicita que inmueble tenga tenga Título Supletorio y Levantamiento Topográfico, requisito sin el cual no nos concederá el crédito que solicitamos, recaudos que solamente usted como vendedora puede gestionarlo; caso contrario no podremos darle cumplimeinto a la opción de compra-venta que tenemos pautada, atentamente. Ruth Esther Rodríguez Nelo”. Que la propietaria, en fecha 19 de Noviembre de 207, sin haberse vencido la vigencia del contrato, firmó una segunda opción de Compra Venta sobre el inmueble y que recibió la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, Bs.). Que se está en presencia de un hecho ilícito que vulnera el patrimonio de sus representados. Que lo hizo por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 35, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones. Que es evidencia que con esta nueva opción incumplió el primer contrato de Opción a Compra, cuando no respeta la vigencia del primero, y que obtiene un enriquecimiento sin causa con DOS (02) contratos de Opción a Compra, con el mismo inmueble y una forma coetánea. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Que en el caso concreto se evidencia una conducta de no cumplimiento del contrato firmado por parte de la propietaria, firmado con anterioridad con sus mandantes, al violar el plazo estipulado, pues que el mismo vence a partir del 17 de Enero de 2008. Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Lliliana Virginia Morantes Torres, por resolución de contrato con los daños y perjuicios y daños morales, derivados de la conducta dolosa de la demandada. Detalló los daños y perjuicios y los daños morales así: 1) la devolución de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.) o TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000, oo Bs.F.), suma entregada según documento público, 2) La cantidad de TRES MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLÍAVRES (3.500.000, oo Bs.) o TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500, oo Bs.F.), por concepto de cláusula penal, 3) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000, oo Bs.F.) por concepto de daños morales y que la cantidades demandada sean indexadas y 4) los intereses que genere la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.) o TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000, oo Bs.F.), calculados por el Tribunal a la tasa legal. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (88.000.000, oo Bs.) u OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (88.500, oo Bs.F.), mas las costas y costos del proceso. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado en al opción a compra.
En fecha 08 de Febrero de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2008, la Parte Demanda, asistida de Abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, exponiendo, que en la presente demanda no se establece ni puntualiza en ninguna de sus partes cual es la supuesta obligación incumplida por él. Que siendo por lo tanto el ámbito de aplicación de la presente demanda en cuanto a su fundamento, única y exclusivamente al supuesto del incumplimiento de la ejecución de la obligación de alguna de las partes intervinientes, observando que en el presente caso, de la reforma del libelo de la demanda no se establece, ni específica cual fue a obligación incumplida de parte de la propietaria en el contrato de opción a compra demandado, por lo que al no establecerse la principal causal a los fines de admitir la demanda, referida al incumplimiento de la ejecución de la obligación por parte de u persona en su carácter de propietaria en el contrato de opción a compra en que ésta se basa, no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 14 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 15 de Abril de 2008, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción e pruebas, siendo admitidas las mimas por auto de fecha 17 de Abril de 2008.
En fecha 22 de Abril de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Abril de 2008.
En fecha 05 y 07 de Mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Único
Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera
siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Con fundamento a lo que debe ponerse de relieve que, yerra la representación judicial de la demandada al indicar que la actora obvia pronunciarse respecto al supuesto incumplimiento que atribuye al sujeto pasivo de la litis, pues al folio 21 del escrito de reforma consignado a los autos se aprecia que la demandante señala “es (sic.) evidencia que con esta nueva Opción (sic.) incumplió el primero contrato de Opción (sic.) de Compra (sic.), cuando no respeta la vigencia del primero y obtiene un enriquecimiento sin causa con dos (2) contratos de Opción (sic.) de Compra (sic.), con (sic.) el mismo inmueble y en una forma coetánea” y en el folio siguiente abunda en su posición al tipificar “la conducta de LA PROPIETARIA, al firmar una nueva Opción (sic.) a Compra (sic.) con la ciudadana MARÍA JOSÉ GODOY…evidencia una conducta de no cumplimiento del Contrato (sic.) Opción (sic.) a Compra (sic.), firmado con anterioridad con mis (sus) mandantes, al violar el plazo estipulado…”. Por manera que, sin que ello constituya pronunciamiento de fondo, a juicio de quien esto suscribe, las razones con asisten la actora y que ella considera válidas para proceder judicialmente están efectivamente tipificadas en el libelo de demandada, por lo que resulta falsa la aseveración hecha por la demandada acerca de la carencia de señalamiento expreso en ese sentido.
En ese orden de ideas, carece del más elemental asidero la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, pues la indicación que precede no guarda ninguna relación con el cometido de la cuestión previa de caducidad invocada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por Resolución de Contrato de opción de compra e indemnización de Daños y Perjuicios, fue intentado por los ciudadanos JOHANMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRIGUEZ NELO, contra la ciudadana LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi