REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000371
RTE DEMANDANTE: GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO Y VICENTE ROMERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.413.842, 3.758.876 y 3.758.877, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.124.291.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Deisy Andreína Rojas Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.341.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Gloria Elena Romero de Gimenez, Reina Romero de Velasco y Vicente Romero Gimenez, ya identificados, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de Diciembre de 1998, sus mandantes celebraron en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana Margarita Velásquez, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la calle 41 entre carreras 30 y 31, N° 30-81, hoy N° 113, en esta ciudad de Barquisimeto, que el canon de arrendamiento se convino por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs.) mensuales y que el término del contrato fue estipulado a SEIS (6) meses fijos sin prórroga, siendo que el mismo terminó en fecha TREINTA (30) de Junio de 1999. Que una vez finalizado el término del contrato, la arrendataria no devolvió el inmueble incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 1.594 del Código Civil. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto, acude a demandar a la ciudadana Margarita Velásquez a los fines de que convenga o sea condenad por el Tribunal a: 1) que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento y devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas y que en su defecto el Tribunal así lo ordene y 2) cancelar las costa y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (192.000, oo Bs.).
En fecha 18 de Abril de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro.
En fecha 24 de Octubre de 2007 el Tribunal A- Quo, ordenó oficial al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que le remitiera Certificación de Gravámenes del Inmueble identificado en autos.
En fecha 31 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, se dio por citada. Consignó los pagos de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 2005 hasta el mes de Octubre de 2007, exponiendo que fueron presentados ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se opuso a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 31 de Octubre de 2007, la ciudadana CELIA VELASQUEZ, asistida por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO 113.824, presentó Escrito de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal A-Quo dejó constancia que la parte demandad no contestó la demanda ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal A-Quo se abstuvo de admitir la tercería propuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demanda presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Noviembre del mismo año.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, la parte actora, presentó escrito de informes y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal A-Quo, recibió oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual informó al Tribunal A-Quo, que por ese Juzgado cursa expediente de consignación donde consigna Deisy A. Rojas Paredes en su carácter de apoderada de la ciudadana Margarita Velásquez de Varela a favor del beneficiario Reina Romero por canon de arrendamiento de inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto, siendo su fecha de entrada desde el 18/09/07.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 04 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 15 de Abril de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 30 de Diciembre de 1998, hasta el 30 de Junio de 1999, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio como punto previo al no haber sido desconocido por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que la arrendataria no cumplió con la obligación de devolver el inmueble al vencimiento del término.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la misma.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada incorporó como medio de pruebas, copia simple del contrato de arrendamiento al cual le fue asignado valor probatorio; consignó recibos de pago en original de los cánones de arrendamiento, copias simples de consignaciones realizadas ante el tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la solicitud de oficiar al Juzgado en el cual realizó las consignaciones, pero es el caso que en el presente Juicio, se está discutiendo el hecho de que según el decir de la parte actora, la parte demandada no hizo entrega del inmueble a la fecha del término de la duración del contrato de arrendamiento en referencia, por lo que lo que se quiere demostrar con estos medios de pruebas, nada tienen que ver con la controversia, por lo cual este Juzgado los desecha como tales. Asimismo trajo a los autos copia simple de Decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le concede valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora.
Observa este Juzgador que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió y consignó copia simple del poder notariado de la representación de los demandantes a los fines de demostrar que existe una falta de cualidad del apoderado de los demandantes, pero es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda, cuando el demandado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por lo que dicha defensa no debe prosperar.
De las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes vencía SEIS (06) meses contados a partir del 30 de Diciembre de 1.998, es decir, el 30 de Junio de 1999 y es el caso que la parte actora procede a instaurar su demanda en fecha 16 de Abril de 2007, por lo que se hace la siguiente consideración:
Artículo 1.614 del Código Civil:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De lo anterior, se observa que la parte actora tenía la carga de demostrar que había hecho oposición a que el inquilino continuare ocupando el inmueble, vencido el término, y no trajo a los a los autos, elemento probatorio alguno que demostrara la existencia de tal oposición, por lo que este Juzgador, evidencia que la parte demanda continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte actora, resultando improcedente la pretensión de la parte actora de cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, debiendo haber pretendido el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO Y VICENTE ROMERO GIMENEZ, contra la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, todos ya identificados.
Se condena en costas a la apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi