REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000415

PARTE DEMANDANTE: CLARA MERCEDES GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.600.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Ramón Valera Fernández y Félix Antonio Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.337 y 92.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITA COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° 10.961.113.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nieves K. Rodríguez C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.723, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Clara Mercedes Gil Escalona, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de Enero de 2003, dio en arrendamiento, mediante documento privado, a la ciudadana Edita Coromoto González García, un inmueble compuesto por DOS (02) piezas, ubicado en la Calle Comercio y Calle Saturnino Rodríguez, casa N° 46, Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara. Que se estableció la duración del contrato por un lapso de SEIS (06) meses prorrogables, contados a partir del 01 de Enero de 2003, hasta el 30 de Junio de 2003. Que no obstante, la arrendataria siguió ocupando el inmueble hasta la fecha, operando la tácita reconducción del mismo, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se fijó de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000, oo Bs.) mensuales, cantidad que debía ser pagada por la arrendataria el día último de cada mes y que se estableció en el contrato que el inquilino debería pagar el alquiler justamente en la fecha indicada en el contrato. Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones al no hacer efectivo el pago de las cantidades acordadas por concepto de cánones de arrendamiento, en la fecha acordada en el contrato, según recibos de consignación de cánones de arrendamiento, insertos en el Expediente N° 36-05, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en el referido Expediente, la consignación de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2005, fue hecha el 15 de Marzo de 2005, según recibo de depósito bancario N° 43980343. Que la arrendataria ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que éste incumplimiento se produce al no efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero y 2005, el día último de Enero y el día último de Febrero del mismo año y que las consignaciones deben tenerse como no efectuadas. Que de igual forma han de tenerse como no efectuadas las consignaciones hechas ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el expediente de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ésta procede de manera simultánea a efectuar el pago de DOS (02) mensualidades, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2005, lo cual le hace incurrir en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la consignación la realiza para el pago de DOS (02) mensualidades, lo que evidencia que la arrendataria dejó correr impagadas DOS (02) mensualidades consecutivas. Que por lo expuesto, acude para demandar a la ciudadana Edita Coromoto González García en lo siguiente: 1) desalojar el inmueble dado en arrendamiento y 2) en pagar los costos, costas y honorarios profesionales de Abogados que se causen con motivo del Juicio, los cuales estimó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 06 de Abril de 2006, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2006, la Representación Judicial de la parte demanda, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal A-Quo, en fecha 09 de Junio del mismo año.
En fecha 12 de Junio de 2006, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2006.
En fecha 12 de Junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano Omar Antonio Castillo, reconoció en su contenido y firma, el documento inserto al folio 39 vto del Expediente.
En fecha 19 de Junio de 2006, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción probatoria, siendo admitidas las pruebas en fecha 20 de Junio de 2006.
En fecha 21 de Junio de 2006, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Decsys Coromoto Cordero Palma y Ledin José Gil Sánchez. La ciudadana María Antonia Domínguez de Rodríguez reconoció en su contenido y firma el documento inserto al folio 39 vto del Expediente.
En fecha 21 de Junio de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, apeló del Auto Dictado por el Tribunal A-Quo en fecha 20 de Junio de 2006.
En fecha 22 de Junio de 2006, la Representación Judicial de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2008, la Representación Judicial de l aparte demandada consignó escrito anexando originales de los medios probatorios impugnados.
En fecha 27 de Junio de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó parcialmente el auto apelado, en lo que respecta al capítulo de las pruebas testimoniales, ordenando al Tribunal A-Quo, fijare nueva oportunidad para que fueren oídos los testigo nuevamente.
En fecha 12 de Marzo de 2007, la parte demandada apeló de la decisión.
En fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal A-Quo, fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda de desalojo por ser Improcedente, condenando a la parte actora en costas.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Representación judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada.
En fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble objeto contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término o a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el 01 de Enero de 2003, hasta el 30 de Junio de 2003, pero que se convirtió en indeterminado con el paso del tiempo, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar y se le otorga valor probatorio en razón de que no fue desconocido e impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta última, ha incumplido con su obligación al no hacer efectivo el pago de las cantidades acordadas por concepto de cánones de arrendamiento, debido a que realizó las consignaciones arrendaticias extemporáneamente de los meses de Enero y Febrero de 2005, exponiendo que se estipuló en el contrato que los pagos debían realizarse el día último de cada mes.
Asimismo, promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuado por la parte demandada y se observa igualmente de la revisión de las actas procesales que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos, los ciudadanos Omar Antonio Castillo y María Antonia Domínguez de Rodríguez, reconocieron en su contenido y firma el justificativo de testigos notariado traído a los autos.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la misma, limitándose a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal A-Quo,
En su oportunidad de promover pruebas, la parte demandada, trajo a los autos, contratos de arrendamiento y recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, los cuales aún cuando fueron impugnados por la parte actora, ésta, la demandada, los consignó en originales a los fines de su cotejo, otorgándoles quien esto decide valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código fe Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que fueron promovidas las declaraciones testificales de los ciudadanos Decsys Coromoto Cordero Palma y Ledin José Gil Sánchez quienes fueron contestes en afirmar que la parte demandada se encuentra arrendada en local comercial in comento y que esta se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada realizó consignación arrendaticia de los meses de Enero y Febrero de 2005, ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de depósito realizado en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 15 de Marzo de 2005, evidenciando este Juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el contrato en referencia, la parte demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento los días último de cada mes y siendo que realizó ambas consignaciones en fecha 15 de Marzo de 2005, el canon del mes de Enero debió haber sido cancelado en fecha 15 de Febrero de 2005, no cancelándolo oportunamente, pero el mes de Febrero fue cancelado en la oportunidad correspondiente, QUINCE (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, razón por la cual la parte demanda no se encuentra insolvente en el pago correspondiente a DOS (02) mensualidades consecutivas, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, puesto que solo se retrasó en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2005.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada la existencia de la relación locativa y que la parte demandada no se encuentra insolvente en el pago del canon arrendaticio establecido por las partes, no debe proceder como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte y SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana CLARA MERCEDES GIL ESCALONA, contra la ciudadana EDITA COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA, ambas previamente identificados.
Se condena en costas del recurso a la apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi