REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-00066

DEMANDANTE: YNES JACOBO MENDOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.656.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA y JORGE COLOMBET RINCONES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.232 y 24.481, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.677.131.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO y FRANCIS MARISELA GUTIÉRREZ VALE, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.630 y 119.651, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de divorcio en el que el demandante aseveró:
1. Que en fecha 13/10/1.980 contrajo matrimonio con la hoy demandada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 8 con vereda 49 de la urbanización La Carucieña de esta ciudad;
2. Que en el acto matrimonial legitimaron a sus 4 hijos de nombres Blanny Coromoto, Milixa Coromoto, Wilmer Jacobo y Rubén Darío Mendoza Medina, todos mayores de edad a la fecha;
3. Que luego de haber contraido matrimonio indica que comenzaron a generarse un conjunto de problemas que afectaban gravemente su vida en común, que afectabanno sólo al demandante, sino también a sus hijos, toda vez que – según su decir – la demandada protagonizaba escenas de celos injustificadas, refiriéndose hacia él en forma inapropiada, ante lo que requirió a la familiares y amigos que mediaran para paliar la situación. No obstante, indica que la hoy demandada no volvió a atenderlo, pese a lo que continuó sufragando los gastos de manutención de su hogar, lo que redundó en que, a la postre, la ciudadana Chiquinquirá Medina rompiera con él toda clase de comunicación, al extremo que lo echó del hogar desde hace aproximadamente 12 años.
En razón de tales señalamientos procedió a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, basado en las causales previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Admitida como fue la presente demanda en fecha 14 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Familia.
Celebrados los actos conciliatorios sin que hubiera avenimiento entre las partes, la demandada contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo pormenorizadamente las imputaciones formuladas por el actor, al tiempo que endilgó a éste la ejecución de los actos siguientes:
1. Que ha sido el actor quien mantiene y observó una conducta violenta, tanto de hecho como de palabra hacia la demandada;
2. Que es el ciudadano Ynés Jacobo Mendoza quien ha retirado el trato y comunicación a la demandada;
3. Que el actor no ha cumplido con sus obligaciones de manutención para con su hogar y sus hijos, al punto que éstos debieron abandonar sus estudios para dedicarse a trabajar, lo mismo que la hoy demandada, quien ha debido desempeñar funciones domésticas en otras casas para poder procurar el sustento para sí y para sus hijos;
4. Negó que hubiera comunidad de gananciales que liquidar, a la par que manifestó su deseo de proseguir con su matrimonio;
5. Que el actor en su afán de divorciarse de la hoy demandada ha intentado en fecha 02/04/2003 otro juicio de divorcio por distintas razones a las que hoy dice que le asisten, pero que en el fondo, lo que el actor persigue es poder unirse con su nueva pareja sentimental, la ciudadana Romelia Pastora Pérez de Pineda.
Abierta la causa a pruebas cada parte promovió las propias, cuales fueron admitidas a través de auto dictado al efecto en fecha 14/12/2007.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en las causales a que se contraen los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario e injurias graves, en ese orden, con respecto a las cuales se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Respecto de la primera de las causales aducidas, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
b. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Y en cuanto toca a la causal correspondiente a los excesos e injurias, la misma autora primeramente citada, ha tenido ocasión de observar:
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren inserta bajo el nº 756 de fecha 13/10/1.980 debe dársele plano valor probatorio a tenor de los establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia la celebración del vínculo matrimonial así como la legitimación de sus hijos Blanny Coromoto y Milixa Coromoto, por lo que tal hecho queda plenamente demostrado a través de esa instrumental.
Ahora bien, como quiera que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión, debe advertirse que tanto la copia del acta de defunción del ciudadano Alí Francisco Pineda, como la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Romelia Pastora Pérez de Pineda, no pueden ser tenidas como demostrativas de tales ocurrencias, pues, por medio de ellas puede demostrarse, a lo sumo, el estado civil de una persona y la identidad de ésta, respectivamente, pero de ninguna manera, abandono voluntario de los deberes conyugales ni tampoco excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común, y, como consecuencia, hagan procedente el matrimonio.
De su parte, las testificales de los ciudadanos Teolindo Ramón Rojas y Mireya Pérez Gómez no pueden ser valoradas como expresivas de las causales en referencia, pues el primero de los nombrados expone que el hoy demandante “se había ido” del hogar común, lo que no se compadece con lo expuesto por ése al señalar que había sido echado de su casa, en tanto que la segunda de las referidas manifiesta, ante todo, juicios de valor sobre la personalidad del actor, a quien se refiere como una buena persona, a la par que no tiene conocimiento de los hechos involucrados en el proceso, toda vez que reconoce haberse enterado de ellos a través de “comentarios”, y por tales razones deben ser desechados.
En lo tocante a las pruebas promovidas por la demandada, debe ser desechadas las constancias acompañadas en su escrito de promoción y que identificó como “A”, “B” y “C”, toda vez que por medio de ellas pretende demostrar que vive en un determinado sector, o que es miembro de una comunidad, lo que resulta ajeno a los hechos debatidos en esta causa, que, se insiste, están referidos a la procedencia o no de las aducidas causales de divorcio. Sin embargo, de los testificales rendidas por los ciudadanos Neira Pérez, Reina Montes, Jorge Ochoa, Félix Ochoa y Francisca Aranguren, puede este juzgador colegir que en modo alguno la demandada observó una conducta que pudiera ser encuadrada dentro de las causales aducidas por el actor para fundamentar su pretensión, pues las deposiciones en referencia son rendidas por personas que resultan ser vecinas de quienes hoy representan intereses contrapuestos, y que además de ello, les conocen personalmente por lo que sus dichos merecen fe para quien juzga, merced a lo que se permite concluir que las manifestaciones por ellos realizadas resultan concordes y contestes en sostener que el proceder de la demandada no se compadece con lo señalado por la actora en su libelo, y consecuentemente, la pretensión postulada debe fracasar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el ciudadano YNES JACOBO MENDOZA MEDINA, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MEDINA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/