REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003270

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PASTOR, RAFAEL SIMON ESCALONA RINCONES ESCALONA, ANTONIO JESUS ESCALONA y JESUS MARIA RINCONES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.199.951, 2.535.805, 2.918.022 y 3.086.940, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Germán Torres Freitez y Edgar Hernández Freitez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.224 y 67.744, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JESSICA NALLARITH ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.339.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Régulo Antonio Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.903.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesto por los ciudadanos Orlando Pastor, Rafael Simón Escalona Rincones Escalona, Antonio Jesús Escalona y Jesús Maria Rincones Escalona, ya identificados, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que son propietarios de una vivienda ubicada en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Vereda 9, N° 10 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en declaración sucesoral N° 197 de fecha 08 de Mayo de 1980. Que su hermano Rafael Simón Escalona, en vista de la situación precaria y difícil que atravesaba su sobrina Jessica Nallarith Araujo, le cedió a ésta, en calidad de préstamo de uso o comodato el identificado inmueble a fin de que ocupara temporalmente el mismo por el término de TRES (03) meses. Que durante el tiempo que la ciudadana Jessica Araujo, ha ocupado el inmueble, todos los gastos relacionados con el pago de derecho de frente, agua, luz y otros gastos, han sido cancelados por ellos. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil. Continuaron exponiendo que demandan a la ciudadana Jessica Araujo a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a hacer entrega de la vivienda descrita, totalmente desocupada y en las perfectas condiciones en que la recibió. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.00, oo Bs.).
En fecha 06 de Agosto de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, expuso que rechaza, niega y contradice estar viviendo en la residencia señalada en la demanda en calidad de comodato, por cuanto la misma le pertenece a ella y a sus hermanos de pleno y legítimo derecho por ser hijos de la dueña del inmueble quien en vida se llamara Doris Francisca Rincones Escalona. Continuó exponiendo que nacieron y se criaron en la vivienda y negó, rechazó y contradijo el hecho de que los demandantes estén cancelando los gastos relacionados con los servicios públicos, ya que los mismos son costeados por ellos.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Diciembre de 2007.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, observó que el mismo fue presentado el día 07/12/07, cuatro días posteriores al lapso de promoción, razón por la cual se ordenó agregar al expediente, en el entendido que para las pruebas que promoviera dicha parte no se abriría el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 y 11 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, una vez comisionado, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Miguel Nieves Pérez y William Linárez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de comodato, que, según su propio decir, lo cedió a la parte demandada por un término de TRES (03) meses.
Se observa, que la parte actora, acompañó a su escrito libelar, copia simple de planilla de declaración sucesoral a los fines demostrar su condición de propietarios de inmueble al cual hace referencia y en la oportunidad de promover pruebas lo hizo de manera extemporánea.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, expone que se encuentra ocupando el inmueble en condición de propietaria y no en calidad de comodato, exponiendo que nació y se crió en la vivienda por ser hija de la propietaria del inmueble y que es ella quien corres con los gastos relacionados con los servicios públicos.
Asimismo, observa quien juzga, que la parte demandada incorporó como medios de pruebas, documento de propiedad del inmueble, acta de defunción de su madre Doris Rincones, Partida de Nacimiento y Constancia de residencia de su persona a las cuales se les asigna valor probatorio.
Asimismo se escucharon las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Miguel Nieves Pérez y William Linárez, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana demandada, ha habitado el inmueble toda su vida debido a que su madre quien falleció era la propietaria del mismo, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien esto decide, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, no indicando si fue realizado en forma verbal o pro escrito y no probando la existencia de este. Por lo que se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, entiende quien esto decide que, efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico: que la sentencia de fondo les sea favorable. Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, queda de cargo del actor, quien debe, no sólo demostrar la existencia del contrato celebrado, sino que, merced a él, ha requerido a la presunta comodataria la devolución del bien objeto del contrato.
De lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó y no demostró la realización del contrato de comodato cuyo cumplimiento pretende, y en razón de que la parte actora promovió pruebas de manera extemporánea, resulta plenamente aplicable lo establecido en el preinserto, por lo que no existiendo en los autos, elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte actora, mal puede este Juzgador realizar estimar fundada la petición de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por los ciudadanos ORLANDO PASTOR, RAFAEL SIMON ESCALONA RINCONES ESCALONA, ANTONIO JESUS ESCALONA y JESUS MARIA RINCONES ESCALONA, contra la ciudadana JESSICA NALLARITH ARAUJO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi