REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KH03-M-2002-000121
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO A. PEÑALVER MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.355, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.296, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL FRANCO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.246, este a su vez en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.O.C.A. (INMOCA), inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 06 de Diciembre de 1982, registrada bajo el N° 803, Folio 40 Vto. 42 del Libro N° 7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Sophia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.939.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.373.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mireya Díaz Fajardo y Eunice de Arrieta, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.860 y 14.287, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesto por el ciudadano Gustavo A. Peñalver Meléndez, ya identificado, como Endosatario en Procuración del ciudadano Ángel Franco Arraez, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es legítimo tenedor de dos título cambiarios, constituidos, el primero por un cheque emitido el día 29 de Abril de 1997, por el ciudadano Alirio Timaure, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) distinguido con el N° 06018400 contra la cuenta corriente N° 258-097477-8 del Banco Caracas, Agencia Barquisimeto – Mercabar, a favor de Inversiones M.O.C.A. (INMOCA) y el segundo por una letra de cambio emitida en Barquisimeto el día 02 de Junio de 1997, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (1.674.125, oo Bs.) aceptada para ser pagada por Alirio Timaure, el día 02 de Junio de 1997 a favor de Inversiones M.O.C.A. (INMOCA). Que ambos títulos cambiarios le han sido endosados por el Señor Ángel Franco Arraez en su carácter de representante de Inversiones M.O.C.A. (INMOCA). Que es el caso que ha resultado imposible el cobro de ambos efectos cambiarios ya que el cheque fue devuelto por el librado al momento de su presentación en taquilla según hoja de devolución del banco anexa al cheque. Que en cuanto a la letra de cambio ha resultado infructuosa toda diligencia de cobro, puesto que el librado se ha negado a su pago. Que demanda a Alirio Timaure para que convenga en pagarle las siguientes sumas de dinero: 1) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (2.274.125, oo Bs.), monto de ambos títulos cambiarios adeudados y suma en que estima la demanda, 2) Las costas y costos procesales y 3) Los intereses vencidos y por vencerse hasta el total cumplimiento de ambas obligaciones. Igualmente solicitó la indexación. Solicitó decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del intimado.
En fecha 24 de Septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 1998, la parte actora cedió los derechos litigiosos a la ciudadana Fhany Quiroga.
En fecha 14 de Mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto, tuvo como nueva demandante a la ciudadana Fhany Quiroga y como su apoderado al Abogado Gastón Miguel Saldivia Dager.
En fecha 09 de Agosto de 1999, la ciudadana Marlene Esperanza Quiroga Sánchez, presentó escrito, asistida por el Abogado Jesús Pirela Navarro, donde consignó escrito notariado en cual la ciudadana Fanny Quiroga le cedió los derechos litigiosos.
En fecha 04 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designó cono defensor ad-litem a la parte demandada a la Abogada Ana V. Bialko.
En fecha 19 de Mayo de 2000, la Defensora Ad-Litem de la parte demanda, en el lapso para hacer oposición, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actor en su libelo de demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2000, compareció el ciudadano Alirio Timaure y se opuso a la intimación incoada.
En fecha 08 de Junio de 2006, la parte demanda, asistida de Abogada, consignó escrito de contestación a la demanda. Promovió la falta de cualidad e interés de ciudadana Marlene Quiroga Sánchez para intentar o sostener el presente Juicio por las siguientes razones: 1) por la naturaleza cambiaria de los títulos valores que se transmiten a través del endoso y no a través de una cesión ordinaria, como ha sucedido con los títulos valores contenidos en el Juicio, 2) porque los títulos valores se valen por si mismos, ellos contienen tanto el derecho como los hechos expuestos en el libelo. Que la apariencia que resulta de los documentos fundamentales de la acción, los hechos y el derecho alegados en la demanda y contenidos en los títulos valores con los hechos posteriores ocurridos en el proceso están en desacuerdo con la realidad de los hechos y el derecho alegado en la demanda. Que la ciudadana Marlene Quiroga, quien supuestamente intenta el Juicio no lo es, pues quien lo intenta es Gustavo Peñalver en su carácter de endosatario, como así se expresa en el libelo de la demanda, 3) que después de admitida la demanda, en fecha 19/03/98 se produce la primera cesión de los derechos litigiosos donde el presunto poseedor legítimo y demandante de los títulos, Gustavo Peñalver, cede los derechos litigiosos a la ciudadana Fanny Quiroga y que posteriormente el Tribunal dictó un auto en fecha 14 de Mayo de 1998, modificándole Tribunal con éste auto, tanto los hechos como el derecho contenido en los títulos valores y lo expuesto en el libelo de la demanda, que luego, en fecha 09/08/99 ocurre otra cesión de derechos litigiosos, las cuales no acepta, exponiendo que no se produjo un auto por parte del Tribunal y que todos estos actos le traen como consecuencia la incertidumbre de quien es el demandante y que esto ha creado un estado de indefensión que menoscaba el derecho a la defensa aunado que el Juez al decidir la controversia tomará en cuenta el libelo de la demanda y los documentos que por su naturaleza cambiaria contiene el derecho y los hechos y la contestación de la demanda y que con ambos actos precluye la oposición de los hechos y 4) opuso la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el Juicio por no ser el nombre de su representado el que aparece como librado de la letra de cambio demandada pues que se observa en el título valor que aparece como librado Alinio Timaure u otro nombre que no corresponde al de su representado pues su nombre de pila es Alirio. Promovió como defensa de fondo la prescripción y caducidad de la acción derivada del cheque, ya que la acción derivada del cheque contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil. Que la negativa del pago debe constar en un documento auténtico que debió ser sacado el día que la letra se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, obligación ésta que no consta. Que el portador del titulo valor debe dar aviso de la falta de pago al librador, los cuales estas formalidades cambiarias son de forzoso acatamiento por parte del tomador de la letra dada la construcción imperativa de las normas que las imponen, en consecuencia de lo dicho da como resultado sanciones por su incumplimiento y esto la prescripción y perjuicio. Que según señala el artículo 479 del Código de Comercio las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil y de la fecha de vencimiento en caso de cláusula sin protesto. Que la doctrina y la Jurisprudencia patria están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal del cual debe perentoriamente ponerse en actividad al órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella de manera que en el presente caso el cheque acompañado al libelo de la demanda no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiese eximido a su tenedor de la obligación de levantarlo para ejercer sus acciones y por lo tanto siendo así ineludible concluir que la acción que se pretende fundamentar ha caducado por mandato del legislador. Alegó la falta de validez formal de la letra de cambio por las siguientes razones: 1) falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado, pues el designado al lado del librado es “Bto”, que no corresponde a ninguna ciudad o población del mundo, aunado que el lugar donde ha ocurrido la citación ha resultado insuficiente para localizar al librado. Que la doctrina es conteste en distinguir lo querido por el legislador, que no hay duda que el domicilio es el lugar geográfico, ciudad, pueblo, que se adicionará a éste la dirección suficiente y precisa. Que señala la ley que a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste. Que es el caso que en la letra de cambio demandada, no aparece domiciliada, ni aparece el domicilio del deudor, pues solo aparecen una letras “Bto” que no corresponde con una ciudad o poblado de ninguna parte del mundo, 2) alegó la falta de validez formal de la letra de cambio, que el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Comercio exige para la validez de la letra de cambio el nombre del que debe pagar, alegó que el nombre del librado que es Alinio u otro que aparece como librado en la letra de cambio no corresponde al de su representado que es Alirio y 3) que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, exige para la validez de la letra de cambio, la fecha y el lugar donde la letra fue emitida. Impugnó la fecha de emisión de la letra de cambio demandada que fue el 02/06/97, fecha que para ese entonces no existía el librado, y que aparece dudosa la fecha ya que desde el día 02/06/97 al día de la contestación de la demanda han transcurrido aproximadamente 1.903 años. Alegó la característica de la letra de cambio que es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Que el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
En fecha 15 de Junio de 2000, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 09 de Noviembre de 2000, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 24 de Enero de 2001, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada, condenó a la parte demandada a cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (2.274.125, Bs.), por concepto de capital, más los intereses vencidos y por vencerse y condenó al demandado al pago de las costas procesales.
En fecha 26 de Enero de 2001, la Representación Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 08 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara le dio entrada a la causa.
En fecha 12 de Marzo de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 23 de Mayo de 2002, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se Inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 11 de Junio de 2002, este Tribunal le dio entrada a la causa.
En fecha 17 de Enero de 2008, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Punto Previo: La Falta de Cualidad
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial de la demandada, objeta la intervención de la ciudadana Marlene Quiroga Sánchez, por lo que opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora, así que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que, los derechos de los que dice ser titular fueron adquiridos a través de un acto distinto que no estaba contenido en ninguno de los instrumentos cambiarios que judicialmente reclama.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deban ser analizados, con mérito a la excepción opuesta, debe invocarse el contenido del artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Por tanto, la inteligencia del preinserto enseña que el perfeccionamiento de tal operación está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
A través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a excepción que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión. En el caso bajo estudio, la cualidad de quien se perfila como demandante viene dada por la cesión celebrada que transmitió al cesionario todos los derechos derivados del contrato; incluso los de ejercer y proseguir el proceso instaurado, lo que permite desechar la defensa opuesta por la demandada y así se declara.
En tanto que, con asiento en las consideraciones que anteceden, debe advertirse que la presunta falta de cualidad pasiva aducida por el demandado, obedece a una interpretación que le da a la escritura contenida en el título cambiario cuya satisfacción reclama, aduciendo que se asemejan las consonantes “R” y “N”, lo que a todo evento, no puede tenerse como una falta de identidad lógica entre quien resulta obligado y contra quien se propone la pretensión judicial, y, por ello, también debe ser desechada esa excepción.
Del Fondo de la Controversia
Coincide quien suscribe con la apreciación del a-quo, respecto a que los instrumentos fundamentales de la pretensión de la actora, y por medio del cual, en el caso del cheque, se ordenó al banco librado el pago de una cantidad determinada a favor del beneficiario, cual a su decir no fue satisfecha en la oportunidad de su presentación, en tanto que lo tocante a la letra de cambio debe seguirse que no fue pagada en la oportunidad de su vencimiento, gozan de entra autonomía para su circulación.
a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal)
Respecto de tales afirmaciones, y que cuentan lo mismo para el cheque como para la letra de cambio, debe advertirse que la demandada no desconoció los instrumentos en referencia, por lo que debe adjudicárseles el valor a que se contraen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, vale decir, se trata de instrumentos reconocidos, en los que se documenta la intención de4l obligad de pagar cierta cantidad de dinero sin que éste haya demostrado efectivamente la extinción de la obligación, bien mediante el pago o cualquier otra forma de extinción de ese vínculo, debe estimarse pertinente en derecho la pretensión de la actora, sin que la falta de protesto del cheque dentro del plazo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio puede entenderse como demostrativo de la caducidad invocada, pues, conforme señaló el a-quo, una armónica interpretación de ese precepto permite colegir que para el ejercicio de la llamada “acción directa” tal declaración puede obtenerse aún dentro de los 6 meses a partir de la fecha en que el banco librado ha rehusado su pago, en tanto que tampoco puede considerarse pertinente la cuestión de caducidad si se atiende a la extrema diligencia con la que procedió el actor, quien ocurrió al órgano jurisdiccional dentro del año siguiente a la fecha de emisión del cheque, por lo que al desestimar todos los argumentos blandidos por la representación judicial de la demandada, no queda sino desechar la apelación propuesta y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, vía intimatoria, intentada originalmente por el ciudadano GUSTAVO A. PEÑALVER MELÉNDEZ, y en la que actúa como demandante por efecto de la cesión de derechos litigiosos sucedida en el proceso la ciudadana MARLENE QUIROGA SÁNCHEZ contra el ciudadano ALIRIO TIMAURE, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda Confirmado el fallo dictado en fecha 24 de Enero de 2001 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial y firme la Sentencia Dictada con todos los pronunciamientos en ella contenidos. Remítase al Tribunal de origen con oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
|