REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000386

SOLICITANTE: RAQUEL LORENA HIGUERA GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.212.091, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 09 de Diciembre del año 2007 la ciudadana RAQUEL LORENA HIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.212.091, debidamente asistida por la abogada Carolina Arévalo Rodríguez, Inpreabogado N° 75.567, interpone la presente solicitud de INHABILITACION, manifestando que, su madre ANA JACINTA GUEVARA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.806.677, desde hace aproximadamente tres (3) años viene padeciendo de un Accidente Cerebro Vascular (ACV) del tipo isquemia trombotica ocasionándole una parálisis del hemicuerpo derecho y trastorno de conducta lo cual le impide un normal desenvolvimiento, produciendo dificultad para expresarse, y con imposibilidad de descifrar escrito; aunado a este enfermedad esta el hecho que se encuentra imposibilitada para estampar sus rubricas, por esta razón solicita se proceda a nombrársele curadora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de tres testigos así como el de la ciudadana ANA JACINTA GUEVARA DE HIGUERA. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana RAQUEL LORENA HIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.212.091,quien es hija de la ciudadana ANA JACINTA GUEVARA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.806.677, alegando que su madre desde hace aproximadamente tres (3) años viene padeciendo de un Accidente Cerebro Vascular (ACV) del tipo isquemia trombotica ocasionándole una parálisis del hemicuerpo derecho y trastorno de conducta lo cual le impide un normal desenvolvimiento, produciendo dificultad para expresarse, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por el Dr. Jhonny Rafael Piñango del Centro de Salud Comunitario “ASOCICAR”, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana ANA JACINTA GUEVARA DE HIGUERA, ya identificada, padeció de un Accidente Cerebro Vascular (ACV) del tipo isquemia trombotica ocasionándole una parálisis del hemicuerpo derecho y trastorno de conducta, presentando los diagnósticos de Secuelas de ACV, Multi infarto cerebral y demencia senil, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanadas por la Jefatura Civil de Macarao, anotada bajo el Nº 451, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hija de la eventual entredicha es la ciudadana RAQUEL LORENA HIGUERA GUEVARA ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas AMALIA VICTORIA BRICEÑO TORRES, YENNY JOSEFINA GAMEZ DE JOZIC y YOLANDA MARIA CHACON ONTIVEROS de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana Ana Jacinta Guevara De Higuera ya identificada, desde hace tres años presenta Secuelas de ACV, Multi infarto cerebral y demencia senil, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ya identificada, presenta Secuelas de ACV, Multi infarto cerebral y demencia senil, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana ANA JACINTA GUEVARA DE HIGUERA ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, no contestó ni entendió las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INHABILITACION de la ciudadana ANA JACINTA GUEVARA DE HIGUERA, en consecuencia, se designa como curadora de la referida a la ciudadana RAQUEL LORENA HIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.212.091, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana RAQUEL LORENA HIGUERA GUEVARA ya identificada, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,


Abg. Roger Adán Cordero





OERL/ml