REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002629

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN RAFAEL MARCANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.377.


APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Xiomary Santander Pereira y Carmen Montilla, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Universidad FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en la persona del ciudadano JESUS M. ARAQUE R., en su condición de Rector de esa casa de estudio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.064.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aníbal Palacios, Horacio González y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.833, 5.541 y 35.175, respectivamente.


MOTIVO: Daño Moral (Cuestión Previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Daño Moral, interpuesto por el ciudadano RUBÉN RAFAEL MARCANO RONDÓN, ya identificado, a través de sus Apoderadas Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en Marzo de 1996, la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, ofrece al público la Carrera Programa de Estudios Andragógicos para la Licenciatura en Administración, Mención Gerencia. Que como cualquier estudiante, atraído por esa oferta de estudio, su mandante optó por inscribirse y cursar en la Dirección de Estudios Andragógicos de dicha Institución, su carrera universitaria de pregrado. Que esa dirección de estudios fue creada en Junio de 1993, por decisión del Consejo Universitario, bajo la Resolución N° 07, de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Universidad Fermín Toro, en su Título II, Capítulos I, II y III, previsto en sus artículos 14, 15, 25, 32, 34, 38, 40 y 42 entre otros, específicamente en el numeral 9 del artículo 15. Que ésta situación demuestra que su representado obtuvo sus títulos de Pregrado y de Postgrado, de conformidad con la normativa legal y del Estatuto Orgánico que rige esa Institución. Que su representado, con mucha disciplina, esfuerzo y dedicación, durante más de CUATRO (04) años, dedicó un tiempo especial de su vida a estudios, donde cursó y cumplió con todos los requisitos académicos exigidos para obtener su título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, en Enero de 2001, cursando la totalidad del pensum de estudios, aprobando las asignaturas correspondientes a dicha Licenciatura, que significaron un total de 2.848 horas académicas, aprobando 178 Unidades de Crédito de la Especialidad, para un total de 59 asignaturas cursadas y acreditadas, según credencial emitida y suscrita por las autoridades competentes de la Institución. Detalla las asignaturas o unidades de crédito, que componen el pensum de la mencionada carrera de la siguiente manera: matemática con una calificación de 17 puntos, problemática del desarrollo social y económico con una calificación de 19 puntos, lenguaje y comunicación con una calificación 20 de puntos, metodología de investigación I con una calificación de 20 puntos, orientación con una calificación de 20 puntos, educación física y deporte con una calificación de 18 puntos, idioma I con una calificación de 20 puntos, estadística con una calificación de 20 puntos, optativa (redacción de informes técnicos) con una calificación de 19 puntos, problemática de la ciencia y la tecnología con una calificación de 19 puntos, contabilidad I con una calificación de 18 puntos, metodología de la investigación II con una calificación de 20 puntos, teoría de la administración con una calificación de 18 puntos, introducción a la informática con una calificación de 20 puntos, idioma II con una calificación de 20 puntos, estadística aplicada con una calificación de 19 puntos, contabilidad II con una calificación de 20 puntos, teoría económica I con una calificación de 20 puntos, administración de recursos humanos I con una calificación de 20 puntos, programación I con una calificación de 20 puntos, taller de lectura de textos técnicos en inglés con una calificación de 20 puntos, introducción al derecho con una calificación de 19 puntos, matemática financiera con una calificación de 19 puntos, contabilidad III con una calificación de 19 puntos, teoría económica II con una calificación de 19 puntos, administración de recursos humanos II con una calificación de 19 puntos, psicología social con una calificación de 20 puntos, derecho mercantil con una calificación de 20 puntos, análisis de estados financieros con una calificación de 19 puntos, introducción al costo con una calificación de 19 puntos, mercadotecnia I con una calificación de 20 puntos, administración y organización de empresas con una calificación de 19 puntos, desarrollo organizacional I con una calificación de 19 puntos, derecho laboral con una calificación de 20 puntos, administración financiera con una calificación de 19 puntos, presupuesto con una calificación de 19 puntos, desarrollo organizacional II con una calificación de 19 puntos, mercadotecnia II con una calificación de 20 puntos, administración pública con una calificación de 20 puntos, seminario de temas selectos de administración con una calificación de 20 puntos, seminario de temas selectos de contabilidad laboral con una calificación de 20 puntos, sistema tributario con una calificación de 20 puntos, introducción a los sistemas gerenciales con una calificación de 20 puntos, administración municipal con una calificación de 20 puntos, derecho administrativo con una calificación de 19 puntos, seminario de temas selectos en gerencia con una calificación de 18 puntos, planeamiento estratégico con una calificación de 18 puntos, administración y evaluación de proyectos con una calificación de 20 puntos, administración de la producción con una calificación de 20 puntos, aplicación de los métodos y sistemas gerenciales con una calificación de 18 puntos, electiva (gerencia agroindustrial) con una calificación de 18 puntos, seminario de temas selectos en comercio exterior con una calificación de 19 puntos, planificación y regionalización con una calificación de 20 puntos, investigación de operaciones en administración con una calificación de 19 puntos, estudio de casos con una calificación de 19 puntos, gerencia de producción y operación con una calificación de 18 puntos, electiva (gestión tecnológica) con una calificación de 20 puntos, seminario de trabajo de grado con una calificación de 20 puntos y trabajo especial de grado con una calificación de 20 puntos, alcanzando un índice académico de 19,30 puntos, otorgándosele en su trabajo especial de grado una mención honorífica en publicación, considerándose ese trabajo innovador y factible, según registro de calificaciones y mención honorífica emitidas y suscritas por las autoridades competentes de la institución. Que vencido todo ese plazo y cursadas esas materias por su mandante, en acto solemne en esa casa de estudios, se le otorgó el Título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, en acto presidido por el entonces Rector Dr. Jesús Antonio Herrera, según título emitido por esa institución y refrendado por la Secretaria General Licenciada Zoraida Montoya. Que seguidamente y posterior a dichos estudios de pregrado, se le presentó a su representado, nuevamente la oportunidad de ampliar sus conocimientos académicos, ésta vez en el área de postgrado, en la dirección de estudios andragógicos de la misma Asociación Civil Universidad Fermín Toro, cuando decidió su representado inscribirse y cursar en el mes de Marzo de 2001 el Diplomado de Capacitación Docente en Andragogía. Que esta opción le fue ofertada primeramente como una Maestría, pero que al final fue acreditada como un diplomado, culminando dichos estudios en el mes de Noviembre de 2002. Que cumplió con todos los requisitos académicos exigidos por el pensum de estudios del Programa Superior de Capacitación en Andragogía, exponiendo que culminó los mismos con las siguientes calificaciones: psicología del aprendizaje y la conducta con una calificación de 20 puntos, bases teóricas de la andragogía con una calificación de 20 puntos, andragogía y educación en valores con una calificación de 20 puntos, bases curriculares de la educación superior con una calificación de 19 puntos, teoría administrativa aplicada a la educación superior con una calificación de 19 puntos, teoría organizacional aplicada a la educación superior con una calificación de 20 puntos, planificación del proceso enseñanza aprendizaje con una calificación de 19 puntos, estrategias didácticas aplicadas a la educación superior con una calificación de 20 puntos, evaluación de aprendizaje con una calificación de 20 puntos y seminario de investigación educativa con una calificación de 20 puntos. Que fueron 10 asignaturas cursadas y acreditadas para un total de 480 horas de duración y 30 unidades de crédito del programa. Que el índice académico alcanzado en sus estudios de postgrado fue de 19,70 puntos. Que su mandante prestó sus servicios en la misma institución como Asesor Científico (Ad Honorem) desde el mes de Septiembre de 1993 hasta el mes de Noviembre de 2002 cumpliendo una serie de funciones y actividades con un alto nivel de excelencia, ética y responsabilidad, exponiendo que entre ellas se encuentran: Asesor del Programa de Formación y Actualización Docente (1995), Coordinador General de Programa de conferimiento del título Honoris Causa post mortem a Rafael Ángel (1999), Representante de la Universidad Fermín Toro ante el Núcleo de Directores de Cultura y Extensión de las Universidades Venezolanas (2002), Asesor de Proyectos de Investigación en el área tecnológica y humanista, Coordinador y Planificación de cursos y seminarios del Programa de Capacitación a la Comunidad de la Dirección de Estudios Andragógicos (1999-2000), Redactor de la propuesta de creación, y organizador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro, Redactor del Proyecto/Propuesta de la creación de la Facultad Andragógica y Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro (2001). Que en el mes de Noviembre de 2002 la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, contrató a su representado para prestar sus servicios como Coordinador, adscrito a la Dirección de Estudios Andragógicos y que en el mes de Julio de 2003fue despedido, con la sugerencia de firmar una carta de renuncia, recibida de la entonces Directora de Recursos Humanos Licenciada Giovanna Vega de Linares y del Abogado Domingo Rodríguez, Director de la Consultoría Jurídica de esa Institución. Que el Abogado, al solicitarle su mandante el motivo de la decisión, le respondió: “usted ostenta un título andragógico irregular y el cargo que ejerce requiere de alguien que posea título universitario”. Que ésta situación causó en su mandante una gran sorpresa, pues al examinar los diplomas otorgados por la propia Universidad Fermín Toro, crecían de sello y firma del Ministerio de Educación. Que su representado registró legalmente en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Lara, sus títulos universitarios, el de pregrado, en el mes de Febrero de 2001 y el de postgrado, en el mes de Julio de 2003. Que realizó posteriormente su colegiación ante el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 29194, folios 108-430, del Libro II, juramentándose posteriormente en el mes de Mayo de 2002. Que su mandante no compró ni mucho menos forjó los Títulos Universitarios mencionados, que por el contrario, se puede evidenciar en lo anteriormente explanado, que invirtió gran parte de su tiempo libre, con mucha dedicación, constancia y esfuerzo para alcanzar la meta deseada. Que los títulos en referencia, fueron otorgados luego de cumplir una serie de requisitos académicos exigidos por los programas de estudios y que con respecto a lo irregular de los mismos, irregular fue su otorgamiento y que eso no depende de su representado, sino de la institución de la cual egresó. Que su representado perdió su empleo y su ingreso mensual del cargo que había desempeñado en esa coordinación, sintiéndose desacreditado y burlado, por la oferta engañosa de esa Asociación Civil. Que fue seriamente vulnerado en su integridad física y moral como persona, sin dejar de mencionar el tiempo que por ésta razón estuvo sin empleo, gracias a su “ALMA MATTER”, a la cual le dedicó muchos años de su vida, con ahínco, disciplina, entusiasmo y perseverancia, no solo como trabajador sino como estudiante de los programas de preparado y postgrado en andragogía. Que su mandante obtuvo una nueva oportunidad de empleo a finales del año 2003, en el Frigorífico Mi Princesa, para desempeñar el cargo de administrador y que es entonces cuando sus esperanzas se ven frustradas al recibir una comunicación de la misma empresa , informándole que al ser revisada la documentación se detectó una irregularidad en su título profesional y que por tal motivo su solicitud de empleo no pudo ser procesada. Que su representado consignó correspondencia dirigida al Dr. Raúl Quero Silva, presidente del Consejo Superior de la Universidad Fermín Toro, con copias de toda la documentación necesaria para obtener respuesta a su solicitud, de fecha 28 de Julio de 2003 y recibida el 29 de Julio del mismo año. Que mas adelante su representado consignó comunicación de fecha 14 de Agosto de 2003 y recibida el 15 del mismo mes y año, dirigida al Ingeniero Jesús Araque, Rector de la Universidad Fermín Toro explicándole la situación que estaba confrontando en informándole sobre la comunicación enviada al Dr. Raúl Quero Silva y que no obtuvo respuesta negativa o afirmativa de lo planteado. Que así mismo le señalaba que la Universidad Fermín Toro estaba otorgando títulos universitarios en programas andragógicos con la mismas consecuencias para sus egresados y que la Dirección de Andragogía de esa institución, estaba graduando profesionales en áreas no aprobadas o autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y que tampoco obtuvo una respuesta oportuna. Que en el mes de Abril de 2004 envió comunicaciones nuevamente al Dr. Quero Silva y al Ingeniero Jesús Araque, al primero en calidad de Presidente del Consejo Superior y al segundo, en calidad de Rector de la Universidad Fermín Toro, solicitándoles respuesta a las solicitudes anteriores y que en esa oportunidad decidió enviar correspondencia por los servicios de MRW, a la ciudad de Caracas al primero y consignando documentación de la Universidad Fermín Toro al segundo. Que obtuvo una respuesta no favorable en el mes de Mayo de 2004, en la que se señalaba muy escuetamente la oferta académica de la Diversidad Fermín Toro, mediante un folleto de publicación anual de la OPSU. Que tal comunicación no se correspondía con las solicitudes enviadas exigiendo una respuesta y solución, dando origen a sus dos últimas comunicaciones de fechas 01 de Diciembre de 2004 y 10 de Mayo de 2005, recibidas por la Universidad en fechas 01 de Diciembre de 2004 y 11 de Mayo de 2005. Que se le presentó a su representado, una nueva oportunidad de empleo en el Consejo Legislativo del Estado Lara, para desempeñar el cargo de Asesor Técnico de la Comisión Técnica Permanente de Derechos Humanos, Seguridad y Ambiente, cuando fue reseñado como corrupto en la página web www.elcorrupto.com. Fundamentó su pretensión en el artículo 182 de la Ley de Universidades en su Título Cuarto, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 3, 20, 21, 60, 87, 89, 102, 103, 104, 105, 106 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 23, 24 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, para que convenga en pagarle a su representado, el daño moral que le ha causado la Asociación Civil Universidad Fermín Toro y que sin que sea vinculante para el Juez, la estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (2.500.000.000, oo Bs.) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (2.500, oo Bs.F.) y que de lo contrario se condene a la mencionada institución a pagarle a su representado, por ser parte lesionada, una indemnización de daño moral, estimada prudencialmente en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (2.500.000.000, oo Bs.) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (2.500, oo Bs.F.). Que sea condenada a la regularización y subsanación de los Títulos otorgados por ésta a su representado y la indexación o corrección monetaria.
En fecha 30 de Enero de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la Parte Demanda, opuso cuestiones previas. Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez en razón de la Materia, exponiendo que debe observarse que las Universidades Privadas, en el caso de Autos, la Universidad Fermín Toro, emiten Actos de Autoridad y que esto ha sido reconocido por la Jurisprudencia. Igualmente expuso que el actor alega que su Título registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Lara el 13 de Febrero de 2001, bajo el N° 1292, folio 92 que corre agregado a los autos, es ilegal, por cuanto solo corresponde declarar la ilegalidad de un título emanado de Universidad Privada, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un acto de autoridad, si aunado a ello, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el contencioso eventual, de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que resulta evidente la incompetencia por razón de la materia del actual juzgador, habida cuenta que la competencia para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos emanados de particulares o actos de autoridad, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos y más específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo del año en curso se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, y habiendo quedado firme esa decisión, la demandante presentó oportunamente escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
Como quiera que a través de auto dictado en fecha 03 de abril del año en curso, este Tribunal consideró adecuadamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a que se contrae el artículo 346.6 del Código de las formas, el presente fallo versará exclusivamente sobre la pertinencia de la cuestión de caducidad opuesta, y en ese sentido, este Tribunal observa:
Único:
De la Caducidad de la “Acción” stablecida en la Ley. Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera
siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Con fundamento a lo que debe ponerse de relieve que, tal como afirma la actora, el objeto de su pretensión es obtener el resarcimiento de unos daños que dice haber experimentado a través de una conducta que ha calificado como negligente y típicamente antijurídica desplegada por omisiones que atribuye a la demandada, lo que, en atención al criterio expresado por este mismo Tribunal en fallo de fecha 12 de marzo del año en curso, se trata de una cuestión con evidente sustrato personal, pero que además, se insiste, dimana de una actividad extracontractual.
Esta reflexión resulta pertinente si se atiende al carácter que el legislador ha querido conferirle a la cuestión de previo pronunciamiento bajo exámen, lo que el autor Pedro Rondón Haaz ha resumido de esta manera:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
En consecuencia, a tenor de la interpretación jurisprudencial hecha por la Sala Constitucional al inicio de estas consideraciones, así como de los pareceres doctrinales invocados como fundamento de este fallo, ha de tenerse al plazo indicado en el texto de la ley como el que efectivamente debe verificarse a los fines de determinar si acaso ha operado o no la caducidad, esto es, el que por vía legislativa haya sido señalado y no el que se disponga por vía contractual, para que la cuestión de previo pronunciamiento opuesta pueda prosperar.
Por lo tanto, yerra también la representación judicial de la actora al señalar que, como quiera que se trata de una pretensión judicial de carácter personal, el lapso aplicable sería el de diez años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, pues ése se refiere al término de la prescripción, institución que, aún cuando guarda semejanzas con la caducidad, conviene desde ya sentar el criterio que las distingue, y para ello este sentenciador se permite transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, donde se expresó:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.
De tal suerte que, por no existir un lapso de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de las pretensiones con sustrato personal como la de autos, como tampoco que la reclamación sub examine sea consecuencia de una actividad prevista contractualmente, no resulta factible ni la proposición de la cuestión previa estudiada, como tampoco su declaratoria por parte de este Juzgado, a propósito de lo que la cuestión previa de debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el Juicio de Daño Moral, intentado por el ciudadano RUBÉN RAFAEL MARCANO RONDÓN, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, en la persona del ciudadano JESUS M. ARAQUE R., en su condición de Rector de esa casa de estudios, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi