REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2008-0000365
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con domicilio en la Finca La Esperanza de la Parroquia Santa Cruz, Calle Las Gordas, Jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la C.I. Nº 5.953.511

APODERADO DEL SOLICITANTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nº 23.704.

PARTE OPONENTE: DIONES RAMÓN MENDOZA, CARMEN MENDOZA, JUANA MENDOZA, MARBELI JESÚS MENDOZA, PRESENCIO ANTONIO MENDOZA, DOMINGA RAMONA MENDOZA DE PÁEZ Y MIRIAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nº 9.536.660, 9.562.092, 10.985.676, 10.986.454 y 5.953.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: SIMON FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, IPSA Nº 76.644

Se inició la presente acción en fecha 30/11/2007, por escrito de demanda interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano José Rafael Mendoza, asistido de Abogado, alegando que es legítimo (sic) ocupante de una unidad de producción agrícola ubicada en la parcela Nº 1 de la Finca La Esperanza, que la misma consta de aproximadamente Noventa y Cuatro Has con Setecientos Catorce Metros Cuadrados (94 Has con 714 M2), ubicado en la Finca La Esperanza del sector Las Gordas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, que la misma esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: carretera engranzonada Vía a Río Cajarito; Sur: carretera pavimentada vía a Santa Cruz, Guasito Mayita; Este: terrenos ocupados por Antonio Cabrera y Oeste: terrenos ocupados por Orson Lameda, Lorena Ordoño y Caserío Santa Cruz, propiedad del Instituto Nacional de Tierras; que el área sembrada consta de setenta hectáreas (70 Has) de sorgo; que el lote de terreno con vocación agrícola lo ocupa y trabaja en forma directa mediante contratos de prestamos de uso que le otorgaba su difunto padre, el cual fue adjudicatario; que esa actividad agrícola la desarrolla como actividad de unidad productiva; alega así mismo que como beneficiario y cabeza de familia en la producción alimentaria, requiere de protección sobre el sorgo por cuanto que la producción a obtener será distribuida y procesada en los diversos mercales; que en fecha 28/11/2007 en horas de la mañana se presentaron los ciudadanos Presencio Antonio Mendoza, Dioni Ramón Mendoza, Merbelli Jesús Mendoza, Mirian Mendoza, Juana Mendoza, Dominga Ramona Mendoza y Carmen Mendoza, en forma abrupta trataron de dañarle la siembra del producto sorgo y penetraron al fundo La Esperanza y que con un tractor para tratar de dañarle el cultivo por lo que tuvo que hacer uso de la fuerza, y que sin embargo destruyeron una parte mínima del sembradío de sorgo, que la misma sirve de sustento a su familia como campesino beneficiario de la Ley, y que de esta manera ponen en peligro la seguridad agroalimentaria de la Nación; que los ciudadanos citados pretenden dañarle la siembra y se abrogan una ocupación de mas de treinta años en el lote de terreno sobre el cual ejerce su producción alimenticia.
Alega así mismo que en razón de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola cultivada, es por lo que solicita con carácter de extrema urgencia se tome la medida cautelar de protección de la siembra o cultivo germinado se sorgo. Fundamentó la acción en los artículos 13, 207 y 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 4).
Anexó al libelo de demanda los siguientes documentos:
- Justificativo de testigos presentados por ante la Notaría Pública Primera del estado Portuguesa (fs. 5 al 10).
- Original de informe técnico estimación y cosecha y copia simple de referencia comercial emitida por la Asociación de Productores Agrícolas Independientes a nombre de José Rafael Mendoza (fs. 12 y 13).
- Copias simples de contratos de préstamo de uso (fs. 14 al 22).
- Copia simple de solicitud de titulo supletorio (fs. 23 al 29).

En fecha 03/12/2007 el tribunal de la causa decretó la medida cautelar de protección a la actividad agrícola solicitada, ordenó a la fuerza pública que paralicen o impidan las labores de destrucción del cultivo germinado (fs. 30 al 38).
En fecha 18/12/2007, el A quo, a solicitud de parte, acordó oficiar a la Unidad Selvática para que prestaran su colaboración en el sentido de que paralicen o impidan las labores de destrucción del cultivo germinado sorgo (fs. 46 y 47).
En fecha 20/12/2007 la parte solicitante consignó copias simples de inspección judicial signada con el Nº S 2007 004677, llevada por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa (fs. 49 al 78).
El día 21/01/2008, se dan por notificados los ciudadanos Presencio Antonio Mendoza, Dioni Ramón Mendoza, Marbeli Jesús Mendoza, Mirian Mendoza, Juana Mendoza, Dominga Ramona Mendoza y Carmen Mendoza (f. 80), y en fecha 23/01/2008 presentaron su escrito de oposición (fs. 82 al 104)
En fecha 28/01/2008 la parte solicitante presentó escrito de pruebas, reproduciendo el merito y valor probatorio, promovió como testigos a los ciudadanos Elizabeth Jiménez, José Huertas, María Camacho y José Escobar y ratificó los testigos que depusieron en el justificativo judicial ciudadanos Elis Rodríguez y Cruz Carrasco (fs. 105 al 130). En fecha 29/01/2008 admitió las referidas pruebas (fs. 131 y 132).
En fecha 29/01/2008 la parte opositora presentó su escrito de pruebas mediante el cual invoca el merito favorable de los autos, promovió los testimonios de los ciudadanos Gerardo López, Francisco López, Jesús Silva, Emilio Chacin, Rafael Angarita, José Méndez y José Pérez, así como solicitó la practica de una inspección judicial (fs.138 al 159).
El día 30/01/2008 el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito en donde impugna y se opone a las pruebas presentadas por los opositores (fs. 160 al 164).
En fecha 30/01/2008 la parte oponente presentó escrito de pruebas (fs. 174 al 193), así mismo la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 01/02/2008 (fs. 1998 al 202).
El día 06/02/2008 la parte actora presentó escrito en donde se opone e impugna las pruebas presentadas en fecha 30/01/2008 por la contraparte (fs. 214 y 215), de la misma manera el apoderado de la parte accionada hizo oposición a las pruebas presentadas por el solicitante el día 29/01/2008 (fs. 217 al 231).
En fecha 06/02/2008 se llevaron a efecto las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes (fs. 232 al 237).
Testigos promovidos por la parte opositora:
- En fecha 07/02/2008, se presentó ante el Tribunal el ciudadano Jesús Aldemaro Silva Bolívar, titular de la C.I. Nº 3.745.325, a rendir su declaración y contestó que su nombre es Jesús Aldemaro Silva Bolívar, que es Ingeniero Agrónomo Fitotecnista; que en la actualidad se dedica a asesorar áreas agrícolas y elaboración de proyectos; que el periodo de germinación de la semilla del sorgo es de 5 a 7 días de acuerdo a la humedad del suelo; que es imposible que una semilla de sorgo sembrada en la tierra pueda germinar en dos días. Acto seguido los apoderados de la contraparte ejercieron el derecho a repreguntas, alo que el testigo contestó que el Dr. Borges fue quien lo propuso como práctico para que asesorara al tribunal en la inspección judicial y que sí fue juramentado; que en su recorrido por la finca observó algunas plantas presuntamente arrancadas y dispersas; que su inspección se limitó a ver el cultivo de sorgo que es su experiencia; que asesoró al Tribunal en cuanto al estado general del cultivo de sorgo, tamaño, largo de la panoja, edad promedio (fs. 241 al 243).
- En fecha 07/02/2008, se presentó ante el Tribunal el ciudadano EMILIO RAMÓN CHACIN MENDOZA, titular de la C.I. Nº 11.964.226, quien al momento de ser preguntado dijo conocer a los ciudadanos opositores desde hace más de 10 años y que sí le consta que ellos vienen ocupando y trabajando desde hace más de 10 años un lote de terreno; que si le consta que los opositores tiene sembrado en la actualidad de sorgo el lote de terreno de aproximadamente 70 Has y que ellos sembraron del 19 al 22 de noviembre. Seguidamente la apoderada de la contraparte ejerció derecho a repreguntas a lo que el testigo dijo que le consta que los oponentes sembraron el sorgo porque tienen más de 10 años; que vive por ahí cerca; que los oponentes tenían las máquinas allá en el sitio; que no ha habido destrozos (fs. 244 al 247).
- En fecha 07/02/2008, se presentó ante el Tribunal el ciudadano RAFAEL DAVID ANGARITA AVILA, titular de la C.I. Nº 5.211.644, quien debidamente juramentado contestó que sí conoce a los oponentes desde hace más de 10 años; que sí conoce al solicitante desde hace 10 años; que sí le consta que los oponentes vienen trabajando desde ha ce aproximadamente el lote de terreno y que lo tienen sembrado con sorgo y que lo sembraron del 19 al 22 de septiembre del 2007; que el 18 de enero el vio el procedimiento que llegó una patrulla de los selváticos y una tres cincuenta, dos tractores, el señor Rafael con su Abogado y otro señor más y hicieron (sic) lo que iban a hacer ahí el procedimiento. Acto seguido el apoderado de la contraparte procedió al derecho de repreguntas a lo que el testigo dijo que le consta lo que pasó entre el 19 al 22 de noviembre de 2007 porque es vecino y siempre esta pendiente de los vecinos; que regresa a su domicilio en el estado Cojedes en horario de trabajo; que sabe que lo del 18/01/2008 era un procedimiento porque se asomó y vio que era un procedimiento; que el nombre del consejero de protección no lo sabe, que solo escucho que dijo que era protector de menores; que le consta que el cultivo sorgo emprendido en la finca en la finca es propiedad de los opositores porque a ellos son los que ve trabajando ahí (fs. 248 al 251).
- En fecha 07/02/2008, se presentó ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ TOMÁS PÉREZ MÉRIDA, titular de la C.I. Nº 7.539.088, quien debidamente juramentado e identificado contestó que sí conoce a los opositores desde hace más de 10 años; que conoce al solicitante de vista no de trato desde hace 10 años porque ese es su pace que es la vía hacia su parcela; que sí le consta que los oponentes ocupan el lote de terreno de aproximadamente 70 Has y que sí lo tienen sembrado y que lo sembraron de sorgo del 18 al 22 de noviembre de 2007. acto seguido el apoderado de la parte solicitante ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo respondió que su parcela queda ubicada al final de la carretera cajarito sector la Juana María, parcela la Caimana, margen de río Cojedes; que su finca está ubicada después de la finca La Esperanza; que no ha entrado a la finca La Esperanza que el ve con sus propios ojos y sigue para su parcela; que la vía engranzonada es la que conduce a su parcela; que el sorgo duro sembrándose 4 días en la finca; que en esa época de siembra vio máquinas un tractor y una sembradora que fue la época que el estaba sembrando; que el lo vio desde la distancia lo que da a la carretera a la cerca de 20 a 30 metros (fs. 254 al 257).
Testigos promovidos por la parte solicitante:
- En fecha 21/02/2008 se presentó a ante el tribunal la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la C.I. Nº 14.541.521, quien debidamente identificada y juramentada dijo que sí conoce de vista trato y comunicación al solicitante que es agricultor; que la finca La Esperanza está ubicada en el sector Las Gordas de la Parroquia Santa Cruz y que la trabaja el solicitante; que el cultivo existente en la finca es el sorgo y el propietario es el solicitante; que el cultivo sorgo si ha sufrido daños que se dañaron los surcos, drenajes, han pisoteado las espigas y que en ocasiones se ven las matas arrancadas por completo; que las personas que han propiciado esos daños son los oponentes; que sabe y le consta todo lo declarado porque el patio de su casa pega con la finca La Esperanza y ve todo lo que sucede a su alrededor. Acto seguido el apoderado de la contraparte ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo dijo que hace oficios del hogar; que vive en la calle 1 del barrio la Batalla Parroquia Santa Cruz; que todo el daño del sorgo comenzó el 29/11/2007 en horas de la mañana y que a veces en horas de la tarde; que el sorgo fue sembrado el 26 ó 27 de noviembre, que hubo dos días sembrando; que le consta que el cultivo le pertenece al solicitante porque vio su maquinaria cuando metieron su maquinaria y vio su camioneta y que vio cuando estaban metiendo la semilla que desde el patio de se casa vio todo; que ella de metros no sabe pero que sale al patio de su casa y que desde allí se puede ver el sorgo, que su casa se encuentra a un lado de la finca La Esperanza (fs. 353 al 355).
- En fecha 21/02/2008 se presentó a ante el tribunal el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HUERTAS SALAZAR, titular de la C.I. Nº 13.702.654, quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce al solicitante que es productor y que trabaja la finca la Esperanza, parcela 1 a mano izquierda después de Santa Cruz; que el es Técnico Superior en Producción Vegetal; que el proceso de germinación del cereal comienza dependiendo de la humedad del día de la siembra hasta el cuarto día que comienza el proceso de emergencia; que la última vez que visitó la siembra fue el martes de esa semana con el técnico asignado; que al solicitante quienes le suministran los insumos la Asociación de productores agrícolas independientes PAI; que en su visita vio que solamente faltaban unas plantas en la parte de atrás y que no sabe quien pudo haber sido y que está en estado de desarrollo reproductivo; que esa cosecha puede ser recolectada en la segunda quincena de abril o los primeros de mayo; que sabe lo declarado porque fue asignado como técnico supervisor de los rubros financiados al productor José Mendoza durante tres años y medio y que durante ese tiempo nunca observó a otra persona distinta a el solicitante trabajando el lote. Seguidamente la contraparte ejerció el derecho a repregunta y pidió al testigo mostrar la documentación que lo acredita como técnico presentando este una credencial que lo acredita como técnico de campo; que el PAI le asignó la zona Santa Cruz desde el 2003al invierno de 2007 y que en la actualidad tiene asignada la zona Píritu-Esteller; que los requisitos que pide el PAI para otorgar créditos son decreto de productor, el rif, balance personal, fotocopia de cédula, título de tierra o préstamo de uso y que lo demás no recuerda cuales son; que los linderos donde se encuentra sembrado el sorgo son por el este Antoliano Cabrera, por el norte caño cajarito, por el sur carretera pavimentada, y por el oeste la Parroquia Santa Cruz; que no sabe si los daños fueron causados por personas o por hechos de la naturaleza; que nadie le sufragó los gastos para ir a declarar; que conoce al solicitante ya que fue productor asignado por tres años; que no tiene ningún interés en este juicio (fs. 356 al 359).
- En fecha 21/02/2008 se presentó a ante el tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MELÉNDEZ, titular de la C.I. Nº 18.843.158, quien debidamente identificado y juramentado contestó que conoce al solicitante a la ciudadana María de Escobar; que los antiguos dueños de la finca La Esperanza eran su difunto padre Rafael Antonio Escobar y su esposa María Mercedes de Escobar y ellos sus hijos y esta conformada por 94 Has; que están sembrado 70 y el cultivo es sorgo; que el vive en la finca La Esperanza; que el solicitante trabaja las tierras desde el año 1.999 hasta ahorita la fecha actual; que el cultivo si ha sufrido daños porque lo han pisoteado y arrancado y que los causantes son los oponentes, que nunca ha visto a los oponentes trabajando la tierra; que le consta todo lo declarado porque vive ahí en la finca. Acto seguido la apoderada de la contraparte ejerció el derecho a repreguntar a lo que el testigo contestó que no tiene ningún vinculo con el solicitante; que no trabaja con el solicitante; que el trabaja en la ganadería en la finca de su papá La Esperanza que esta en el barrio Las Gordas, Parroquia Santa Cruz; que su papá se llama Rafael Antonio Escobar; que son 24 Has las que se trabajan en la ganadería y que el solo trabaja la ganadería; que todas las personas que se encuentran en conflicto en esta causa no son hermanos (fs. 360 al 362).
- En fecha 21/02/2008 se presentó ante el tribunal la ciudadana NEIDA COROMOTO CHIRINOS, titular de la C.I. Nº 11.103.203, quien debidamente identificada y juramentada ratificó en su contenido y firma lo declaración rendida por ella ante la Notaría Pública de Acarigua. Acto seguido el apoderado de la parte oponente procedió a repreguntar a la testigo a lo que esta respondió que se dedica a la agricultura en el sector Las Gordas; que vive en el Sector Las Gordas de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa; que le consta que son 70 Has las sembradas se sorgo en la finca La Esperanza porque es miembro de un concejo comunal y hacen censo de cuantas Has tiene cada quien; que ha declarado en este juicio nada más; que en el lote de terreno no existía vivienda (fs. 363 al 365).
- En fecha 21/02/2008 se presentó a ante el tribunal la ciudadana ELIS ELVIRA RODRÍGUEZ, quien debidamente identificada y juramentada ratificó en su contenido y firma lo declaración rendida por ella ante la Notaría Pública de Acarigua. Seguidamente el apoderado de la contraparte ejerció el derecho a repreguntar a lo que la testigo contestó que se dedica a la agricultura; que le consta que son 70 Has porque ella pertenece al concejo comunal y hacen censos de cuantos agricultores están cerca y cuantas Has tienen; que sí sabe que fue el solicitante que sembró el sorgo; que una sembradora si se trabaja todo el día y sin inconvenientes puede sembrar 15 ó 20 Has.; que las Has. Indicadas en el justificativo son las únicas que siembra el solicitante; que los Mendoza son menores que el solicitante; que los linderos son para el este queda el señor Antoliano Cabrera para el oeste queda la parroquia Santa Cruz, Barrio La Batalla para el norte queda la carretera engransonada vía la jabilla y para el sur carretera Nacional vía Guasito-Mayita (fs. 366 y 367).

En fecha 07/02/2008 fueron consignadas las fotografías tomadas en ambas inspecciones realizadas las cuales fueron solicitadas por las partes (fs. 258 al 273), y en esa misma fecha consignó informe técnico de la inspección ocular (fs. 273 al 280); el día 07/02/2008 el apoderado de la parte solicitante presentó escrito donde impugna y desconoce las pruebas presentadas el día ----2008 (sic) (fs. 281 al 283), solicitando la contraparte en fecha 08/02/2008 que fuere desestimada dicha solicitud (f. 284) y presentó oposición al mismo el día 08/02/2008 (fs. 286 y 287); en fecha 13/02/08 la apoderada de la parte oponente apeló de los autos de fecha 08/12/2008 y 11/02/2008 respectivamente (f. 296) y ratificó dicha apelación el día 18/02/2008 (fs. 339 al 341); en fecha 190/02/2008 la parte oponente presentó escrito donde rechazan la solicitud de apoderado del demandante de que la medida abarque también el cultivo de soca (fs. 347 al 352);
Inserto a los folios que van del 369 al 373, los ciudadanos OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y JHOAN ADONNI REAÑEZ ANDRADE, comparecieron ante el Tribunal a ratificar las referencias comerciales rielan a los folios 13 y 136 respectivamente; en fecha 21/02/2008 la apoderada de la parte solicitante presentó a todo evento escrito de alegatos (fs. 374 al 379); en fecha 26/02/2008 la parte oponente a través de apoderado judicial presentó escrito mediante el cual ratificó la impugnación hecha el 22/01/2008 en cuanto a los testigo s del justificativo de testigos (fs. 382 al 389); por auto de fecha 28/02/2008 el tribunal de la causa difirió la sentencia para el quinto día de Despacho (f. 390) y en esa misma fecha declaró improcedente los recursos de apelaciones ejercidos por la representación de la parte oponente (f. 391)
El día 12/03/2008 el A quo dictó su decisión declarando con lugar la medida cautelar de protección a la actividad agrícola solicitada y se ratificó la medida cautelar de protección decretada por ese despacho el 03/12/2007 (fs. 405 al 435); de la anterior decisión apeló el apoderado de la parte oponente en fechas 14, 17 y 18 de marzo del presente año (fs. 440 al 442) y por medio de escrito consignado el día 24/03/2008 apeló nuevamente de dicha decisión (fs. 443 al 454); en fecha 25/03/2008 se notificó al apoderado del solicitante de la decisión dictada (fs. 457 y 458). La apelación fue oída en un solo efecto en fecha 27/03/2008 y se ordeno la remisión del expediente (f. 460).
La causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 07/04/2008 (f. 462) y se admitió a sustanciación el día 08 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 463).
Y siendo la oportunidad par dictar Sentencia, éste Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, éste Tribunal considera como requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, el cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante.
Una vez determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar innominada este Tribunal observa que, en el caso de autos, el solicitante señaló que el 29 de de noviembre de 2007, en horas de la mañana, se presentaron los ciudadanos PRESENCIO ANTONIO MENDOZA, DIONI RAMÓN MENDOZA, MARBELLI JESÚS MENDOZA, MIRIAN MENDOZA, JUANA MENDOZA, DOMINGA RAMONA MENDOZA y CARMEN MENDOZA, quienes están domiciliados en la calle 2, casa sin numero de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado, en forma abrupta trataron a dañar la siembra del producto SORGO, y penetraron al fundo la esperanza que ocupa y posee legítimamente, con un tractor, sin ninguna causa que lo justificara para tratar de dañar el cultivo germinada en el lote de terreno, por lo que tuvo que hacer uso de la fuerza, pero sin embargo destruyeron una parte mínima del sembradío de SORGO, cerrando los surcos de la siembra, la cual sirve de sustento a su familia como campesino beneficiario de la ley, poniendo de esta manera en peligro la seguridad agroalimentaria nacional conforme a lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos ciudadanos pretendieron dañarle la siembra y se abrogan una ocupación de mas de (30) años en el lote de terreno, sobre el cual ejerce la producción alimentaria (sorgo), lo que constituye no solo un disparate pues tiene una siembra de sorgo, aunado a querer rastrearle y destruir la siembra que tanto esfuerzo ha puesto en la producción y seguridad alimenticia nacional.
Conforme a lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal observa que, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, el mismo se desprende de la presunta ocupación en el fundo la esperanza que ocupa y posee legítimamente.
Con respecto al periculum in mora, éste Tribunal procede a verificar que el solicitante aportó las pruebas necesarias, en cuanto a los testigos e Inspección Judicial realizada sobre el Fundo objeto de litigio, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juez A-quo en su oportunidad; así mismo fueron aportadas las pruebas de la parte opositora las cuales fueron insuficientes para desvirtuar los alegatos argumentados por la parte solicitante, y siendo que en la Audiencia Oral que se celebra en esta Instancia no consignó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la reparación de los daños, pues se limitó a exponer en forma genérica los vicios que consideró presentes en los hechos acaecidos, por lo cual se evidencia la presencia de un peligro manifiesto sobre el cultivo de sorgo en cuestión.
En tal sentido, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Así mismo, establece la doctrina “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Pagina 62, Autor: Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos, a saber: evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables; y finalmente, que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.” (omissis).
En base a los fundamentos antes transcritos es deber de los Jueces agrarios el resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el cual podrán dictar oficiosamente medidas encaminadas al cumplimiento de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, entre otros cuando considere que exista amenaza para la continuación del proceso agroalimentario; por lo considera quien Juzga que la parte solicitante cumplió con la carga de probar y demostrar en autos el riesgo existente sobre el cultivo de sorgo que alega, en virtud de lo cual se considera procedente la concesión de una medida cautelar innominada y así se declara.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Simón Borges en su carácter de apoderado judicial de la parte oponente contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el juicio de Solicitud de Medida de Protección al Cultivo, requerida por el ciudadano José Rafael Mendoza. En consecuencia, éste Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AL CULTIVO Y ASI MISMO LA PERMANENCIA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL MENDOZA EN EL PREDIO QUE OCUPA, todo esto de conformidad con el artículo 13, 17, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, éste Tribunal ordena al Juzgado de la causa librar el oficio correspondiente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, a los fines de participarle las resultas de la presente solicitud y ordena al Juez A-quo oficiar con carácter de urgencia al Comando de la Guardia Nacional Nº 41 del Estado Portuguesa, para que paralicen e impidan la destrucción del cultivo de sorgo que puedan ser ocasionadas por los opositores de la presente solicitud, ciudadanos Diones Ramón Mendoza, Carmen María Mendoza, Juana Victoria Mendoza, Marbeli Jesús Mendoza, Presencio Antonio Mendoza, Dominga Ramona Mendoza de Páez y Miriam Andrea Mendoza de Alvarado, o por terceras personas que puedan perturbar el desarrollo de la actividad agrícola sobre un lote de terreno de setenta hectáreas (70 has) aproximadamente, ubicado en una unidad de producción agrícola, denominado como parcela Nº 1 de la Finca La Esperanza, sector Las Gordas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, hasta tanto, termine la actividad agrícola de la cosecha de sorgo que se protege con esta medida. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BC/avm.