REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KP02-R-2008-000448

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

DEMANDANTE: JESUS MARIA TORREALBA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.115.308, domiciliado en el Sector el Boquete, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta y con domicilio procesal en el Edificio Nacional piso 5 oficina 131 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor Público Agrario Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado Nº 67.217.

DEMANDADO: DOMINGO E. ALVAREZ SALON, mayores de edad, venezolanos, con domicilio En EL Sector el Boquete parte alta antes de llegar al poblado de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Se reciben las actas procesales en esta Alzada en fecha 23-04-08 (f. 28), en virtud de la apelación realizada por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, en su carácter de Defensor Público agrario, cursante al folio 25, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 15-04-08 (fs. 17 al 24), en la cual declaro que el Defensor Público Agrario debe subsanar los errores contenidos en el libelo y que se repiten en la reforma, para poder admitir la acción Interdíctal por el procedimiento ordinario agrario, ya que si la causa se admitiera por un procedimiento errado, el lapso de caducidad afectará la acción para el caso de que se ordenará la reposición del proceso al estado de proponer la querella con los medios de prueba que comprobarán los supuestos de procedencia para la admisión y decreto de la medida en el procedimiento Interdíctal, por tal motivo se insta a la defensa a consignar los medios de pruebas que comprueben los hechos aducidos en su demanda y reformar la misma, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-04-08 se admite la causa a sustanciación en esta Superioridad de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:
Ahora bien, quien Juzga considera, que de la lectura del escrito libelar de todos los hechos relacionados por la querellante y el derecho invocado en protección de los mismos, determinan en este Órgano la necesidad inexcusable de realizar una primera valoración sobre tal relación, por lo que es necesario referirnos a la disposición expresada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que es allí donde se establece la suficiencia de los elementos suscitados para desprender la ocurrencia de la perturbación, obligando indefectiblemente la producción del decreto de amparo a favor del querellante, en caso contrario, al no encontrar elementos que apoyen el hecho perturbador sobre la base probatoria presentada, deberá determinarse la improcedencia del decreto Interdíctal solicitado.
Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sentenciador, respecto a la función analítica que debe desarrollarse sobre los presupuestos procesales que la norma supra indicada exige para el caso en cuestión; en la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdíctal.
Así tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Por lo tanto, son claras las normas que rigen estos casos al exigir al demandante en interdicto, tanto la justificación de la posesión ultraanual, como la demostración de los hechos que configuraron la perturbación y la determinación del sujeto perturbador.
Por lo que en el caso que nos ocupa, y en función de los razonamientos anteriormente explanados, éste Tribunal instituye que aún no ha sido determinada doctrina alguna que oriente a la jurisdicción agraria a la tutela del procedimiento Interdíctal Agrario por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es el motivo por el cual la parte querellante deberá reformar el libelo de demanda fundada conforme a lo establecido en artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y a su vez agregará a los autos las pruebas que sustenten su dichos a los fines de determinar la ocurrencia del despojo argüido. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Orlando Rafael Domínguez Moro en su carácter de Defensor Público Agrario I, extensión Lara, en representación de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, la parte querellante deberá reformar la demanda y consignar los documentos que fundamente sus dichos a los fines de que el presente juicio sea tramitado conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.