REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2008-000007
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2007-000043
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO (Medida Cautelar).
DEMANDANTE: EMPRESA AGROMER 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunstancia Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 29-A reformado posteriormente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, Inpreabogado N° 59.576.
RECURRIDO: FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).
APODERADOS RECURRIDOS: CESAR DAVILA, HORI RANGEL, MARIA AUXILIADORA ESTELLER, DONAHELSIS PASSRELLI FREITES, SISLEYS ALVARES, BELKIS TARCISA LEON y DARVIN LOBATON GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 25.639, 90.116, 8.002, 92.314, 41.538, 92.241 y 35.423 respectivamente.
Por escrito de fecha 18 de abril del año 2008, el abogado en ejercicio Jesús Egardo Mendoza (f. 208), en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROMER 2000 C.A., , en virtud de haber introducido una demanda de Resolución de Contrato en la que solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la entrega de la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 756.000.000,oo), es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bf. 756.000,oo) que fueron pagados por la empresa que representa al Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT), mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00359405 de fecha 04/10/2006 a cargo del Banco de Venezuela, por concepto inicial equivalente al treinta por ciento (30%) de la primera entrega del producto, que se estableció en la cantidad de cuatro millones quinientos mil kilogramos (4.500.000 Kg.) de maíz, al precio indicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,oo) el kilogramos, para un monto total del Dos Mil Quinientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 2.520.000.000,oo), es decir, Dos Millones Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bf. 2.520.000,oo).
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El procesalista PIERO CALAMANDREI al referirse al FUMUS BONI JURIS, señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada al escrito de demanda que constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables, sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta que al revisar las actas procesales, quien Juzga verifica que corre inserto a los folios 16 y 17 Contrato debidamente Notariado entre el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT) representado por su Presidente Ramón Vicente Oleaga Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.595 y AGROMER 2000 C.A., representada en este acto por el ciudadano Juan Geronimo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.201 en su carácter de Presidente. Así mismo consta, al folio 18 copia del Cheque Nº 00359405, del Banco de Venezuela por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 756.000.000,oo), a favor de FUNDESPOR, Agencia Barinas de fecha 04 de octubre de 2006 debidamente firmado y sellado por FUNDESPORT. A los folios 19 al 21 cursa Fianza de Fiel Cumplimiento de la empresa AGROMER 2000 C.A., representada por su Presidente Juan Geronimo Sánchez se compromete al cumplimiento de lo establecido en el contrato celebrado en fecha 15 de septiembre de 2006 con FUNDESPORT. Igualmente observa este Tribunal que a los folios 23 al 28 cursa comunicación dirigida al Procurador General del Estado Portuguesa por parte de la empresa AGROMER 2000 C.A., en el que propone y consecuencialmente agotar por mediación administrativa el reclamo a que se contrae la pretensión planteada en ese escrito, en virtud del incumplimiento por parte de FUNDESPORT a la empresa AGROMER 2000 C.A., la cual fue recibido en dicho organismo en fecha 06 de marzo de 2007. En la Audiencia Oral celebrada entre las partes en fecha 07 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada no demostró, ni desvirtuó lo alegado y probado en autos por la parte actora en función de la procedencia de la medida cautelar innominada, solo se limitó a alegar sobre la competencia de éste Tribunal, hecho éste ajeno a la pretensión contraída en la Audiencia Oral, ya que esta competencia esta plenamente demostrado en el artículo 167 y 168 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, cuestión ésta que se encuentra demostrada con la documentación que se acompaña al escrito de demanda. Razón por la cual este Tribunal declara Procedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada requerida por el Abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROMER 2000 C.A. contra el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT). En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 756.000.000,oo), es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bf. 756.000,oo) de la Cuenta Corriente Nº 01340334173341014947, del Banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT) para que sea debitada de dicha cuenta y puesta a la orden de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en virtud de la Medida Cautelar Innominada acaecida sobre la referida cantidad; por lo que se ordena lo siguiente:
1) Oficiar al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL de esta región, a los fines de cumplir con la decisión emanada de éste Tribunal, acompañada de copia certificada de la presente decisión.
2) Se ordena al Alguacil de éste Tribunal, ciudadano Pedro Orlando Vivas, para que remita de manera inmediata el oficio contenido con el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada.
3) Como consecuencia del particular anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500.000,oo), es decir, MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° y 149°.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy. Seguidamente se libró oficio Nº 148/2008 al Banco Banesco, Banco Universal, en cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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