REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2006-000028

DEMANDANTE: EDMUNDO JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.761.629, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA FILOMENA LINARES DE PERAZA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZALES VIUDA DE LINARES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.591.879 y 5.436.976 respectivamente.

DEMANDADO: GERÓNIMO COLMENÁREZ, domiciliado en el fundo denominado Barrancas, en el Caserío Barranco, Jurisdicción de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio del año 2006, por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA FILOMENA LINARES DE PERAZA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZALES VIUDA DE LINARES, debidamente asistido por la abogada HAYDEE KARINA GÓMEZ COLMENÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.254, (folios 1 al 5), acompañó a su demanda recaudos que cursan desde los folios 6 al 471. Por auto de fecha 07 de Junio del año 2006, se admitió la demanda, se acordó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara para su práctica, instándose a la parte actora a consignar copia del libelo, a los fines de librar la respectiva boleta (folio 48).
Mediante de auto de fecha 04 de octubre de 2006, se ordenó librar nuevamente la boleta de citación al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, por cuanto se observó que hubo un error involuntario en la remisión de la boleta al Juzgado del Municipio Jiménez. Asimismo se acordó requerir al Juzgado del Municipio Jiménez, la comisión conferida en fecha 27 de julio de 2006, según oficio N° 406/2006 (folios 54 al 56). Desde los folios 57 al 65, cursa comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, por cuanto la persona a citar esta domiciliada en la Parroquia Hilario Luna Municipio Moran y escapa de su competencia territorial.
En fecha 02 de marzo de 2007, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que informe sobre las diligencias practicadas a la citación del ciudadano Jerónimo Colmenárez (folios 66 y 67). Desde los folios 68 hasta el 79, cursa comisión sin cumplir del Juzgado Comisionado.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 08 de marzo de 2007, fecha ésta que se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Morán, la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento, transcurriendo así, más de un año.-
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios..., II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que practique la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil siete (2008). Años: 198° y 149°.
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,

(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.




EHT/DBG/clm.
ASUNTO: KP02-A-2006-000028