REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-000223
Exp. 13.354 / Desalojo
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.303.286, debidamente asistida por la Abogada Liliana Scott D´Paola, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.707, de este domicilio contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.190.824, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 06-02-07 se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, concediéndosele un día como término de distancia. Seguidamente comparece la demandante y confiere poder apud acta a la abogada que le asiste, así como al abogado Gerardo Suárez Isea, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.872. Una vez consignados los fotostatos respectivos, en fecha 06-03-07 y a los fines de practicar la citación personal, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara cuyas resultas fueron consignadas agregadas en fecha 21-06-07, de cuyo contenido se desprende que el alguacil consignó los recaudos sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado de autos. Solicitada la citación por carteles, el Tribunal dicta auto acordando la misma, comisionando igualmente al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara la fijación del cartel en el domicilio del demandado. En fecha 18-09-07 la parte actora consigna publicación del cartel de citación y en fecha 11-10-07 comparece el demandado, Gustavo Eduardo Delgado Moreno, asistido por el abogado Gustavo López, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.983, consignando escrito de contestación y de reconvención, con el que reproduce copias simples. En fecha 17-10-07 el Tribunal dicta auto en donde ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos por Secretaría. Una vez realizado el mismo, advirtió a la parte demandada que en fecha 11-10-07 se dio por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia contestar la demanda el 16-10-07, razón por la cual consideraba la contestación extemporánea y en consecuencia se abstuvo de admitir la reconvención propuesta. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentan escritos de promoción, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 31-10-07 se agregaron a los autos las resultas de la comisión de fijación de cartel. Llegada la oportunidad prevista, el Tribunal en fecha 28-11-07 dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por lo que la parte perdidosa apeló del fallo, subiendo los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 05-03-08 y atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional así como a las recientes tendencias doctrinales y jurisprudenciales, consideró oportuna la contestación realizada y en consecuencia repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención propuesta, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado por el tribunal de la causa en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la reconvención. En fecha 01-04-08 la Juez de la causa procedió a inhibirse de seguir conociendo el asunto y remitió el expediente a su distribución, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, dictándose auto de avocamiento en fecha 08-04-08. Vencido el lapso de ley y en acatamiento a lo ordenado por el juez de alzada, en fecha 14-04-08 este Tribunal admite la reconvención propuesta advirtiendo a la parte actora que el acto de la contestación a la misma se verificaría el segundo día de despacho siguiente. Seguidamente en fecha 16-04-08 la actora reconvenida consignó escrito de contestación. En fecha 23-04-08 se agregaron a los autos las resultas de la inhibición, la cual fue declarada con lugar. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción. Por su parte la actora reconvenida se abstuvo de promover pruebas argumentando que las que corrían en autos tenían plena eficacia por cuanto el juez de alzada no invalidó toda la actividad probatoria evacuada, por lo que el tribunal le instó a tomar en consideración el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Concluida así la etapa de instrucción y sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara de fecha 01-04-07, anotado bajo el N° 82, Tomo 14 y que reproduce marcado “A”, convino con el ciudadano Gustavo Eduardo Delgado Moreno en arrendarle un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Plaza Jardín, Manzana 06, N° M6-04 en Cabudare Municipio Palavecino y que consta de recibo-comedor, cocina en mampostería, dos habitaciones, un baño y tramitación de línea telefónica, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 20-10-97, bajo el N° 43, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 3. Así mismo señala que el arrendamiento se estableció por un plazo de un año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, fijándose igualmente el canon mensual en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) que debían ser depositados en la cuenta bancaria señalada en el documento. Continúa manifestando que una vez vencido el término convenido, el inquilino hizo uso de la prórroga legal correspondiente a seis meses establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ocurriendo su vencimiento el 30-09-2004, manifestando además que al continuar el inquilino en la ocupación del inmueble y cumpliendo con el pago de los cánones, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Así mismo manifiesta que actualmente se encuentra viviendo con su núcleo familiar, constituido por su pareja Simón de Jesús Linárez y su hijo Simón de Jesús Alberto Linárez Peraza, en una vivienda que ocupa por convenio verbal con la copropietaria Liliana del Carmen Pineda Rodríguez, quien le ha permitido ocupar la vivienda mientras recupera la posesión de su inmueble alquilado, razón por la cual y con fundamento en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar al ciudadano Gustavo Eduardo Delgado Moreno para que desaloje y entregue libre de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento. Igualmente solicita sea condenado en costas. Por último estima la demanda en la suma de dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,00)
En la oportunidad de la contestación el demandado niega, rechaza y contradice que las mensualidades fuesen canceladas a su vencimiento alegando que el pago se efectuaba por adelantado. Niega y rechaza que se haya consumido la prórroga legal toda vez que la arrendadora estaba conforme con que se continuara con el arrendamiento y al convertirse el contrato de tiempo determinado a indeterminado, cumpliendo correctamente con el mismo por más de cuatro años asevera que la prórroga legal que le corresponde sería la de un año. Así mismo agrega que su madre también habita en el inmueble quien es de la tercera edad y tomando en cuenta la dificultad de arrendamientos en el Estado Lara, mal podría acordarse el desalojo inmediato como lo pretende la parte actora. Seguidamente procede a reconvenir a la parte actora de conformidad con los artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil con argumento en que tal como se evidencia del libelo de demanda, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 170.000,00 mensuales los cuales eran pagados puntualmente desde el 14-04-03 hasta el 08-03-04 y a partir del 12-04-04 hasta el 07-03-06 se incrementó en la suma de Bs. 180.000,00 y a partir del 17-04-06 se incrementó desproporcionalmente en la cantidad de Bs. 250.000,00 monto que ha venido pagando hasta la actualidad. En este sentido aduce que dichos incrementos fueron realizados por la actora sin tomar en cuenta las congelaciones de alquiler establecidas según los Decretos N° 37.667 de fecha 08-04-03; N° 37.941 de fecha 19-05-04; N° 38.189 de fecha 18-05-05 y N° 38.437 de fecha 16-05-06 por lo que afirma que dichos incrementos fueron ilegales lo que justifican la repetición de las cantidades canceladas en violación a dichos Decretos así como la imposición de las multas establecidas por dicha violación. En ese sentido solicita al Tribunal condenar a la actora en devolver las cantidades cobradas que ascienden a la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) solicitando además sea condenada al pago de los intereses de dicha cantidad así como la indexación. Reproduce conjuntamente a su escrito copia fotostática de planillas de depósitos.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la actora reconvenida procede a negar, rechazar y contradecir la misma tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la arrendadora no ha recibido ninguno de los pagos efectuados por el demandado y en este sentido aduce que el reintegro solicitado en la suma de Bs. 1.680.000,00 sólo es procedente en caso de aceptación de los pagos alegados por el demandado reconviniente. Impugna todos los fotostatos presentados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, el primer aspecto que debe aclarar quien decide es el relativo a la reposición decreta por el Juez de Alzada y al estado en que quedó el proceso. En este sentido se observa que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Alzada se señaló expresamente lo siguiente: “…teniendo en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 207 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admita o no la reconvención propuesta por la parte demandada. Y como consecuencia de la presente reposición se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de octubre de 2008, inclusive dictadas por el Tribunal A-quo.” Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” El artículo 207 dispone que “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.” Al respecto señala el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que, en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen. a) El acto aislado de procedimiento es aquel del cual no dependen los anteriores ni los que siguen en la cadena del proceso, por no ser esencial a la validez de éstos. (Un ejemplo sería, que se declare la nulidad de una prueba por no haberse cumplido en su evacuación las formalidades esenciales, este es un acto aislado del proceso y por ende la nulidad permitiría su renovación sin afectar los actos posteriores ni los anteriores). b) La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La reposición se distingue de la renovación en que la función técnica de ésta, consiste en poner en lugar del acto nulo, otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto irrito y retrotrae el proceso a un estado anterior”. Considera esta juzgadora que la anterior cita es suficientemente explicita para entender que lo ordenado por el juez Superior cuando conoció de la apelación intentada no fue una renovación sino una reposición y como bien lo señala el autor patrio la situación se retrajo al estado en que el proceso se desenvolviera nuevamente desde el auto de admisión de la reconvención de suerte que se tuvieran los actos posteriores al irrito como no realizados, es por eso que en el dispositivo del fallo claramente se estableció que quedaban nulas todas las actuaciones posteriores al auto que dictó el A-quo en el que se abstuvo de admitir la reconvención propuesta, no pudiendo por otra parte considerarse que este sea un acto aislado del proceso puesto que la admisión o no de la reconvención afecta la secuencia del proceso. Tanto así que si inicialmente la parte demandada no promovió pruebas en relación a la reconvención por no haber sido admitida, podía en esta nueva oportunidad promoverlas pues el proceso se retrotrajo al estado de admisión y debía entonces continuar la secuencia del proceso. Esta aclaratoria tiene como finalidad zanjar el planteamiento hecho por el demandante quien luego de continuar el juicio en este Tribunal manifestó que no promovía pruebas debido a que el juez de alzada no había declarado la nulidad de tales actuaciones, lo que es absolutamente incorrecto y así lo entiende esta juzgadora pues lo decidido por el A-quem, fue reponer la causa y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que se abstuvo de pronunciarse sobre la reconvención. De ser lo contrario es decir de haberse ordenado no la reposición sino sólo la renovación del acto irrito, no se hubiese decretado la reposición sino que como bien lo expresa el artículo 208 ibidem, se hubiese anulado el fallo y se ordenaría que el tribunal renovara el acto,( lo que es imposible en este caso pues no se trata de un vicio en el acto cumplido sino de una abstención de pronunciamiento que impidió la admisión de la reconvención) y procediera de inmediato a dictar sentencia sin retraer el juicio al estado en que estaba cuando se produjo el acto irrito y así queda establecido .
Aclarado el punto anterior y siguiendo el orden lógico debe resolver primero esta juzgadora el fondo de la demanda para luego entrar a analizar la reconvención propuesta y así se establece.
Al respecto se observa, que el fundamento de la demanda según el decir de la actora lo constituye el hecho de haber celebrado con la parte demandada un contrato escrito y auténtico sobre un inmueble de su propiedad, cuya duración se pactó en un año fijo y habiendo llegado el término del contrato y de la prórroga legal correspondiente, la relación continúo pero sin determinación de tiempo por haber continuado la ocupación pacífica del inmueble, fijándose el canon mensual en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) comprometiéndose el inquilino a depositar el canon en una cuenta bancaria. Sin embargo manifiesta el demandante que actualmente tiene la necesidad de ocupar conjuntamente con su núcleo familiar el inmueble dado en arrendamiento por estar ocupando una vivienda propiedad de la ciudadana Liliana del Carmen Pineda Rodríguez por convenio verbal. Por su parte el demandado al momento de contestar la demandada, niega que el canon mensual se cancelara a su vencimiento alegando que éste se pagaba en forma anticipada, niega que se haya consumido la prórroga legal por el hecho de estar conforme la actora en que continuara en la ocupación del inmueble, y que al haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado y haber cumplido con éste por más de cuatro años, le corresponde una prórroga legal de un año. Así mismo señala que en el inmueble objeto de la demanda habita su madre quien es de la tercera edad por lo que la práctica del desalojo la pone en una situación de riesgo. De acuerdo con lo anterior, el primer elemento que debe establecerse es la naturaleza del contrato que une a la actora y el demandado; en este sentido se observa que la demandante consignó conjuntamente con su demanda el contrato de arrendamiento cursante desde el folio 12 al folio 16 el cual no fue impugnado por lo que surte pleno valor probatorio en este juicio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de dicho instrumento se constata que en la cláusula tercera se convino expresamente lo siguiente: “El plazo de este contrato es por Un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento.” Del contenido de esta cláusula claramente se desprende que las partes convinieron en celebrar un contrato a tiempo determinado de un año contado a partir de la fecha de autenticación, esto es 01-04-2003, no estableciéndose en dicha cláusula posibilidad de prórrogas por lo que una vez llegado el vencimiento del plazo estipulado, vale decir el 01-04-2004, comenzó a correr automáticamente la prórroga legal de seis meses la cual venció el 01-10-04 conforme lo establece artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal “a” que expresa: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” Ahora bien, una vez vencida la prórroga legal y al haber continuado la relación contractual como expresamente lo aceptan las partes éste pasó a tiempo indeterminado tal como lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil cuando señala: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” En consecuencia la naturaleza de la relación contractual que une a la demandante y al demandado es a tiempo indeterminado y así queda establecido. Siendo por tanto incorrecto hablar de prorroga legal como lo hace el demandado puesto que al pasar a tiempo indeterminado no es aplicable ni puede invocarse el beneficio de prorroga legal y así se declara.
En relación a los alegatos y defensas explanados por las partes debemos señalar que, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tiene la carga de probar la existencia de la relación contractual lo que ya ha quedado demostrado a través del contrato de arrendamiento traído a los autos y que fue objeto de análisis antes. Tiene igualmente la actora, la carga de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por lo que es imprescindible señalar que tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha entendido y acogido este Tribunal en otros casos análogos, “la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario es un hecho que no puede ser probado de manera directa, y por lo tanto sólo puede ser objeto de probanzas indirectas” que lleven al juez a la convicción de que efectivamente existe la necesidad. En este caso en particular la actora acompañó a su demanda un instrumento autenticado donde consta la relación de arrendamiento que existe entre ésta y el demandado así como el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio sin embargo la necesidad como tal de ocupar el inmueble no fue debidamente demostrada ya que luego de recibida la causa en esta instancia y admitida la reconvención, el proceso se abrió a pruebas y como se refirió antes, el actor manifestó que se abstenía de evacuar prueba alguna por no haber quedado anuladas las ya evacuadas, siendo que como se señaló antes, el juez superior había ordenado la reposición y decretado la nulidad de todo lo actuado no estándole permitido a esta juzgadora el análisis de pruebas que fueron declaradas nulas por el A-quem. Por tanto no habiendo demostrado el demandante la necesidad de ocupar el inmueble arrendado es por lo que la demanda intentada debe quedar desechada y así se decide.
En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta contra el demandante y que fundamenta el demandado en el hecho de que, le fue incrementado el canon de arrendamiento en contravención a los Decretos Presidenciales que ordenan su congelación y por ende está obligado el demandante al reintegro de las cantidades dadas en exceso de la cantidad inicialmente pactada, debemos señalar que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa lo siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes. Así mismo dispone el artículo 60 que “ El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme.” Ello significa que el derecho a reclamar lo pagado por sobre alquileres nace desde el momento que existe una regulación por parte del organismo administrativo que arroja una cantidad inferior a la que ha sido cobrada por el arrendador; de suerte que, si el inquilino no está solvente en el pago de algunos cánones como lo señala el artículo 63 de la Ley especial, tiene derecho a la compensación de la diferencia que resulte entre el sobre alquiler y el canon no pagado, o en todo caso al hacerse la respectiva regulación, si resulta que desde el inicio del contrato el inquilino venia cancelando una cantidad mayor a la establecida por el ente regulador, procede el reintegro de lo pagado en exceso. En este caso lo planteado por el demandado como se explicó arriba es que sea condenado el demandante a reintegrarle las cantidades que fueron pagadas en exceso por haber incrementado indebidamente el canon de arrendamiento en contravención a los Decretos N° 37.667 de fecha 08-04-03; N° 37.941 de fecha 19-05-04; N° 38.189 de fecha 18-05-05 y N° 38.437 de fecha 16-05-06; lo cual no es procedente pues, el supuesto de hecho contenido en el artículo 58 ibidem sólo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso con respecto a la regulación emitida por el ente administrativo, que es quien establece el canon máximo, de manera que la regulación constituye el parámetro para establecer si ha habido un cobro excesivo. Al respecto es conveniente citar el comentario que sobre este aspecto expone el profesor Edgar Núñez Alcántara en su libro La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI; donde señala que “el reintegro arrendaticio opera, al igual que su género próximo el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas”. Y continúa afirmando, que en la materia inquilinaria sólo es posible que opere el reintegro inquilinario, en tres situaciones: la primera, en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento (atendiendo a la determinación por los órganos administrativos del canon máximo a pagar por el inquilino). Esta circunstancia es denominada por la ley sobrealquileres (Artículos 33 y 58 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. La segunda, cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito. Circunstancia ésta denominada por la Ley reintegro de depósito en garantía. (Artículo 33 y 25 eiusdem) y la tercera, cuando se ha dado en arrendamiento un inmueble que, por su conformación física, se considera al convenio como un arrendamiento ilegítimo. (artículo 6 y 33 de la Ley). Como corolario de lo anterior, es necesario aclarar igualmente que cuando el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, dicta un decreto de congelamiento de alquileres ello significa que las regulaciones dictadas por la autoridad administrativa competente quedan suspendidas temporalmente durante la vigencia del Decreto, de manera que ningún inquilino está obligado a pagar un canon distinto al vigente para la fecha de celebración del contrato y en caso de que durante el curso de la relación el arrendador unilateralmente aumente el canon, el arrendatario en caso de no estar de acuerdo, y si aquel no le recibe el monto pactado, deberá recurrir al procedimiento de consignación previsto en la Ley, como única manera de que pueda considerarse solvente, pero si paga al arrendador el nuevo monto, está consintiendo en el aumento y mal puede como en este caso pretender el reintegro, amen de que como se señaló antes no ésta probado en juicio que exista una regulación administrativa que haya fijado el canon máximo a pagar por el arrendamiento del inmueble que ocupa. Es por ello, que en los decretos de congelamiento que han sido dictados se expresa, que los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de la resolución. En consecuencia de lo antes expuesto la reconvención propuesta por el demandado debe quedar desechada y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO instaurada por la ciudadana ESTHER MARIA PERAZA, contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO ambos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la demanda Reconvencional de REINTEGRO ARRENDATICIO interpuesta por el demandado, ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO contra la demandante ESTHER MARIA PERAZA. Se condena en costas al demandado perdidoso conforme lo dispone el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 275 eiusdem. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1: 52 p.m.
La Sec.,
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