REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2006-001393
Exp: 12349/Laboral
El presente RECURSO DE INVALIDACIÓN fue instaurado por los abogados en ejercicio ÁNGEL LENTINO y EDGAR RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.954 y 109.314 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEZOA NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.597.531, quien a su vez es apoderado general del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS LA GRAVE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 2.767.465, único accionista de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-04-1966, bajo el N° 46, Tomo 21-A, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29-04-2004. En fecha 07-03-08, la abogada Anais Torrealba, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo José Yánez Querales, presentó escrito en el que solicita se declare la perención del presente recurso de invalidación por no haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal después de admitido el mismo.
Al respecto este tribunal observa que, en efecto, admitido el recurso de invalidación en fecha 29-11-2006, contra la decisión dictada en la presente causa laboral, el Tribunal de conformidad con el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar al ciudadano REINALDO JOSÉ YANEZ QUERALES, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.257 y de este domicilio, en su carácter de parte actora en el procedimiento Laboral intentado por éste contra Guardianes Privados, S.A., para que, compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte Días de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código Adjetivo, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión del Recurso en fecha 29-11-2006; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 29-11-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente Recurso de Invalidación interpuesto por los abogados en ejercicio ÁNGEL LENTINO y EDGAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEZOA NORIEGA, quien a su vez es apoderado general del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS LA GRAVE LOZADA, único accionista de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29-04-2004, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Reinaldo José Querales, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 2:58 p.m.
La Sec:
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