Cursa por ante este Tribunal, libelo de demanda presentado por la abogada MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.014, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ERNESTO CORREIA y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente, contra la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551. Alegó la parte actora, que en fecha 06-05-2005, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 46, tomo 45, con la demandada de autos, sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Carrera 21 que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Tomas Torres; ESTE: Casa que es o fue de Teodoro Mujica y OESTE: Con calle 21. Que el término de duración del contrato se fijó en 02 años sin prorroga. Que el canon de arrendamiento se fijó para el primer año en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales y para el segundo año se fijó en la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales; vencido el contrato el 01 de abril de 2007, la Arrendataria siguió ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal. Alegó la accionante que la arrendataria, desde el mes de abril de 2007, han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) mensuales, lo cual totalizan hasta esa fecha, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00). Expresó el actor que en virtud de que una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento lo cual ha incumplido, por lo cual acude a la vía judicial. Indicó la parte actora como fundamentos de derecho, en virtud del incumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo disponen los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que procedió a demandar por Resolución de Contrato a la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, identificada ut supra, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, en resolver el contrato de arrendamiento antes referido, sobre el inmueble descrito, así como hacer entrega de dicho local, debidamente desocupado de personas y cosas en el buen estado que se les entregó, en que sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 1.350.000,00 por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes e los meses de abril, mayo y junio de 2007, así como también pagar los que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la acción, hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; en que se les condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua potable y la cancelación de las costas y costos que ocasiona el presente juicio. Por ultimo indicó como dirección del demandado la siguiente: local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y estimó la acción en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00). Acompaño con el escrito libelar, contrato de arrendamiento notariado constante de tres folios útiles y poder constante de 2 folios útiles, que quedaron insertos a los folios 3 al 7 de autos. Al folio 8, cursa auto de admisión de la acción, de fecha 31-07-2007. Al folio 9, en fecha 3-10-2007, el alguacil de este Tribunal diligenció, consignando recibo sin firmar de la demandada de autos. En fecha 3-10-2007, cursante al folio 11 de autos, la actora solicitó la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 8-10-2007, mediante auto que cursa al folio 12, librando Boleta de Notificación. Al folio 13, de autos, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARIA SANDOVAL, quien le haría entrega de dicha boleta a la demandada de autos. En fecha: 05-11-2007, compareció el abogado. RAÚL MENDOZA BRICEÑO y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles e instrumento poder que acredita su representación, constante de dos folios útiles (folios 14 al 20). Al folio 21, riela diligencia de la parte demandada a fin de que forme parte de la contestación de la demanda.- A los folios 22 al 24, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada por intermedió de su apoderado judicial abogado: RAÚL MENDOZA BRICEÑO, donde promovió entre otras pruebas Experticia Grafótecnica sobre la copia del cheque que acompañó marcado “M”, para que los expertos determinen si la firma pertenece a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, acompañó el escrito de prueba con anexos que quedaron insertos a los folios 25 al 54 de autos, siendo admitidas al folio 55, respectivamente.- Riela a los folios 56 al 59, actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Al folio 60, la apoderada de la parte actora, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, desconoció el contenido y firma del documento o copia fotostática presentado por la parte demandada, donde señala que la firma que allí aparece no es suya, como tampoco es suya la letra que aparece escrito allí. Al folio 61, el apoderado de la parte demandada, abogado RAÚL MENDOZA BRICEÑO, diligenció. Al folio 62, riela acta con motivo de la designación de experto grafotécnico, asimismo al folio 63 riela acta de aceptación de uno de los expertos designado. LINO JOSÉ CUICAS. Riela a los folios 64 y 65, declaración del testigo: JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA. Riela a los folios 66 al 73 de autos, actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Riela al folio 74, escrito de pruebas promovido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Al folio 75, la apoderada actora Tachó al testigo JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA RIVAS, en virtud de que es empleado de la demandante y tiene interés en la presente causa y un solo testigo no es plena prueba. Riela al folio 76, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 77, compareció el abogado RAÚL MENDOZA BRICEÑO y presentó diligencia donde alegó que las pruebas promovidas por la parte actora, eran extemporáneas, así como también la tacha que hizo del testigo que se evacuó en su oportunidad. En fecha: 19-11-2007, el Tribunal estampó auto.- Al folio 79, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano: LINO JOSÉ CUICAS.- Al folio 81, la parte demandada diligenció.- Al folio 82 y 83, riela comunicación emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 20-11-2007, el Tribunal estampó auto donde acordó librar Boleta de Notificación a los expertos grafotécnicos.- Al folio 85, riela diligencia estampada por la parte demandada.- Al folio 86 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 401, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 22-11-2007, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 23-11-2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al experto LINO JOSÉ CUICAS.- En fecha: 26-11-2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a los expertos. RAFAEL ALBERTO SANTANA Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA.- Al folio 93, comparecieron los expertos designados, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CEGARRA CEGARRA, LINO JOSÉ CUICAS y RAFAEL SANTANA ROJAS, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- En fecha: 03-12-2007, la parte demandada diligenció.- Riela a los folios 95 al 102 de autos, actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- A solicitud de los expertos grafotécnicos designados, el Tribunal fijó un plazo de cinco días de despacho para consignar el Informe correspondiente, folios 103 y 104. Al folio 105, riela diligencia estampada por el abogado RAÚL MENDOZA BRICEÑO, donde Desistió de la Prueba Grafotecnica y exonero a los expertos de su presentación y consignación. Al folio 106, el Tribunal estampó auto donde declaró concluido el lapso probatorio. Riela a los folios 107 y 108, escrito de conclusiones presentado por la parte demandada. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Riela a los folios 15 al 18 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado RAÚL MENDOZA BRICEÑO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, según instrumento poder que acompañó a su escrito, marcado “A”, donde contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido la demanda incoada, tanto en el derecho invocado porque éste no asiste a los accionantes, como en los hechos narrados por ser estos falsos, de toda falsedad. Aludió la parte demandada, que a objeto de ilustrar a este Tribunal sobre algunos particulares de interés en este juicio, es necesario afirmar que su mandante, lleva ocupando el inmueble objeto de este proceso, de manera ininterrumpida, aproximadamente por un periodo de siete años, y no como lo establece el último contrato que motiva la demanda de dos (02) años, término éste, que ha sido posible debido a los sucesivos contratos arrendaticios, suscritos entre ambas partes. Que la aseveración anterior, incide en la prorroga legal de dos (02) años que ampara a su poderdante, que bien conocen los demandantes y que disfruta a partir del termino del último contrato suscrito. Que la acotación antes dicha será objeto de prueba en el desarrollo del juicio. Que sobre el mismo aspecto ya referido, señaló que en una relación arrendaticia de tan larga data, (7) años, el pago de las mensualidades no se realizaba de manera puntual y permanente en la misma fecha, tal como lo expresa la cláusula CUARTA del último contrato, a veces los mismos podían realizarse con cierto retardo y se consideraba normal, por el caos que vivió la ciudad y específicamente la zona donde se encuentra el inmueble arrendado que hubo de permanecer cerrado en muchas oportunidades por la rotura de todas las calles adyacentes, hecho notorio conocido en toda la ciudad, pero esta alteración del contrato fue admitida por los demandantes, quienes otorgaban los recibos correspondientes a sabiendas del grave problema que confrontaba su representada. Que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad correspondiente los demandantes, habían notificado a su representada el inicio de la prorroga legal y ésta había convenido en ella, es decir, ésta continuaba en ocupación del inmueble en uso del privilegio extensivo otorgado por la vigente Ley sobre la materia. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que su representada hubiere estado insolvente en los cánones arrendaticios contractuales, inherentes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007, los cuales según la parte actora, evidencian la insolvencia y el incumplimiento del contrato suscrito justificando la acción instaurada. Que sobre el particular anterior, apuntó que los demandantes como generalmente de manera equivoca lo hace todo arrendador, porque ya es una práctica muy común en todo el país, se negaron en todo instante a recibir los pagos de las referidas mensualidades, por muchas razones, innecesarias de enumerar, pero lo efectivamente cierto es que el 25 de Junio del 2007, la abogada SOUAD ROSA SAKR, titular de la cedula de identidad N° 7.376.753 e INPREABOGADO 35.137, quien representa a la parte actora, recibió de una persona especialmente facultada para ello, el cheque N° 02732236, correspondiente a la cuenta corriente de su mandante 01082406190100002470 del Banco Provincial de esta ciudad, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), cifra ésta que cancelaba en totalidad los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Mayo y Junio del 2007, cuyo pago se reclama por ésta demanda y que presuntamente origina el incumplimiento del contrato otorgado por las partes, situación que es absurda y falsa de toda falsedad, como quedará demostrado en el lapso probatorio. Igualmente desconocieron el destino que le dio la citada profesional del Derecho al instrumento de pago recibido, pero para la fecha la cuenta corriente de su poderdante, registraba los fondos suficientes para su cancelación. Que en lo atinente al mes de junio, alegó la demandada que también es objeto de referencia por la demandante para darle soporte a la pretensión como evidencia de insolvencia en el pago de los cánones, el mismo como todos los subsiguientes, han sido religiosamente depositados en oportunidad útil, en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente de consignación llevado para tales efectos de consignación, numerado: KP02-S-2007-13389. Que por las razones anteriores consideró que su conferente no tiene deudas de ninguna naturaleza con los demandantes, ni por las referidas en la demanda ni por ningún otro concepto. Consideró muy particularmente y así lo hizo saber a este Órgano Jurisdiccional, que la conducta instrumentada por los protagonistas de la demanda con el objeto de provocar esta acción y obtener beneficios indebidos de ella, esta incursa en la figura del FRAUDE PROCESAL, que es penada por la Ley. Que en todo caso, si así queda demostrado en el desarrollo del juicio, sus resultas serán objeto de otras actuaciones, sin embargo dejaron la denuncia expresa sobre dicho particular. Por ultimo solicitó sea agregado el presente escrito a los autos y sea declarada Sin Lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos.

DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, seguidamente el Tribunal procede a valorar las pruebas de las partes que fueron debidamente admitidas y evacuadas por este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 22 al 25 de autos, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado: RAÚL MENDOZA BRICEÑO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en donde promovió como CAPITULO I, lo siguiente:
INSTRUMENTALES: A fin de probar la data arrendaticia habida entre las partes involucradas en este juicio, sobre el inmueble que motivó la demanda, consignó marcados “A”, “B”, “C” y “D”, solamente con el fin de evidenciar que su mandante tiene mas de dos (02) años ocupando el citado inmueble en calidad de arrendataria y no (2) años, como lo establece el último contrato que sirvió de fundamento a las pretensiones. Con respecto a estos instrumentos, observó quien Juzga, que los mismos cursan en autos discriminados así: A los folios 25 al 29, marcado “A”, fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 14-04-2000, inserto bajo el N° 67, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2000 hasta el 01-04-2001.- A los folios 30 al 33, marcado “B”, fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 03-04-2001, inserto bajo el N° 81, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2001 hasta el 01-04-2002.- A los folios 34 al 37, marcado “C”, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15-04-2002, inserto bajo el N° 51, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, con el carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2002 hasta el 01-04-2003.- A los folios 38 al 40, marcado “A”, fotostatos de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, con el carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2003 hasta el 01-04-2004.- Y siendo pues, que estos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, corroborándose que la relación arrendaticia data entre los actores y la accionada de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente acción, desde el día: 01-04-2000, y para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES, de relación arrendaticia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Telegrama dirigido por los demandantes, a su representada notificándole la prorroga legal del contrato de fecha 27-04-2007, marcado “E”.- Con respecto a este instrumento, el mismo riela al folio 41 marcado con la letra “E”, el cual es un Telegrama de fecha 27-04-2007, donde se constató de su contenido, que los arrendatarios le notificaron a la arrendadora y demandada de este proceso, que el contrato celebrado en fecha 06-05-2006 venció el 01-04-2007, y que se encuentra gozando para ese momento de la Prórroga Legal y deberá entregar el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la prórroga legal. Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que vencido el Contrato de Arrendamiento en fecha 01-04-2007, comenzó a operar la Prórroga Legal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Telegrama dirigido por su poderdante a los demandantes, aceptando el periodo de prórroga Legal marcado “F”. Con respecto a este instrumento, observó quien Juzga, que el mismo riela al folio 42 marcado “F”, de fecha 07-08-2007, notificándole la demandada a los actores, en dicho telegrama de la aceptación de la prórroga legal la cual sería de dos (2) años con un canon de arrendamiento de 450.000,00 a partir del 01-04-2007.- Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que la demandada aceptó la Prórroga Legal, pero señalándole a los actores que sería de dos (2) años con un canon de arrendamiento de 450.000,00 a partir del 01-04-2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Telegrama dirigido por su representada a los arrendadores, solicitándoles los recibos de los cánones pagados por los cánones correspondientes a los meses de Abril y Mayo, mediante el cheque N° 02732236, del Banco Provincial, cuya entrega se hizo personalmente a la apoderada judicial en este juicio marcado con la letra “G”. Hizo mención a que dicho telegrama al igual que el anterior ya recibido, tiene el mismo destino y dirección y sin embargo los demandantes aparecen como “desconocidos” y la comunicación rechazada en su recepción. Con respecto a este instrumento observó quien Juzga, que el mismo riela al folio 43 marcado “G”, de fecha 15-08-2007, de su contenido se evidenció que la demandada le solicitó a los arrendadores los recibos de canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2007 que aún no le había entregado.- Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Capitulo II del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, promovió: PRUEBAS DE INFORMES: Acorde con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a las siguientes instituciones por tener conocimiento de los hechos que se ventilan en esta causa: 1) Al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informe si en ese despacho cursa Expediente N° KP02-S-2007-13389, y dicho expediente contiene las consignaciones arrendaticias hechas hasta la fecha por su poderdante a los demandantes, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007.- Con respecto a esta prueba, cursa al folio 82 resultas de dicha prueba de Informe, mediante oficio de fecha 14-11-2007, signado con el N° 792-2007, donde el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, informó a este Tribunal que por ante ese Despacho cursa consignación arrendaticia N° KP02-S-2007-13389 (2813) y existen consignaciones efectuadas mediante cheques de gerencia correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, y Noviembre del 2007.- Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promovió oficio al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que informe si en su registro aparecen los telegramas consignados en el capitulo primero del escrito de pruebas en cuestión, y a tal fin se remitieran fotostatos de los mismos. Con respecto a esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma, y siendo pues, que la parte demandada-promovente no insistió en su evacuación, la misma no será objeto de prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Promovió oficio al Banco Provincial, Agencia Barquicenter, Avenida 20 de esta ciudad, para que informe que cantidad de fondos registraba la cuenta N° 0108-2406-19-0100002470, para el 25 de Junio de 2007, fecha en la que la parte demandada emitió cheque N° 02732236, que recibió la apoderada judicial de los actores, a fin de cancelar los cánones de los meses de Abril y Mayo, que se negaban a recibir los demandantes. Con respecto a esta prueba, cursa al folio 95 resultas de dicha prueba de Informe, mediante oficio de fecha 12-12-2007, donde el Banco Provincial informó a este Tribunal que tenía un saldo de Bs. 2.660.699,37.- Y siendo pues, que de dicha resulta se observa que no emergen elementos probatorio suficientes al caso que nos ocupa, se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Promovió Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), para que informe desde que fecha hasta que fecha permaneció sin despacho el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de quebrantos de salud de la Juez, cuantos días en total, y si en dicha unidad fueron tramitadas las consignaciones realizadas por la demandada a los actores, en el asunto N° KP02-S-2007-013389. Asimismo, como soporte de esta prueba de informes acompañó los documentos descritos a continuación: 1) Copia de los telegramas de cruzados entre demandantes y demandada, 2) Documento emanado del Banco Provincial de esta ciudad, marcado con letra “P”, 3) Documentos emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), marcados con la letra “Q”. Con respecto a esta prueba riela resultas de la misma al folio 66, donde el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), abogado Alfonso Ochoa, informó a este Tribunal que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó de dar despacho desde el día 01-08-07 al 14-08-07, 15-08-07 al 14-09-07 período correspondiente al Receso judicial y del 17-09-07 al 22-10-07, transcurriendo un total de 59 días de despacho. Asimismo informó que la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA , tramitó por ante esa oficina las consignación de canon de arrendamiento relacionados con el asunto N° KP02-S-2007-013389, los días 27-09-2007 y 05-10-2007, consignando por medio de diligencia cheques de gerencia correspondiente a los meses de Septiembre y octubre respectivamente.- Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Capitulo III, promovió Prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la copia del cheque signado con la letra “M”, a fin de determinar si la firma aparente o media firma o trazado manuscrito que aparece al pie del documento fuera de dicha copia, por encima de la leyenda “Recibido 25 de Junio 2007” pertenece a la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, a fin de dicho estudio y comparación, sea considerado como referencia el visado del Instrumento Poder que aparece en los autos y las diligencias producidas de su puño y letra hechas en este asunto en las cuales esta claramente identificada. Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de las partes actoras, al folio 60 desconoció el contenido y firma del documento o copia fotostática presentado por la demandada, donde señaló que la firma que allí aparece no es suya, como tampoco es suya la letra que aparece escrito allí. Asimismo, constató este Juzgador al folio 105, que riela diligencia estampada por el abogado RAÚL MENDOZA BRICEÑO, donde Desistió de la Prueba Grafotecnica y exonero a los expertos de su presentación y consignación. En este sentido, ante el desistimiento de la parte demandada de esta prueba grafotécnica sobre el instrumento cursante al folio 54 marcado “M”, el cual lo desconoció la apoderada actora, se desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al Capitulo IV, promovió la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.392.383 y de este domicilio, por ser la persona quien personalmente hizo entrega del cheque N° 02732236, de la cuenta corriente N° 01082406190100002470 a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la parte actora, para cancelar los arrendamientos de los meses de Abril y Mayo de 2007. Observó este Juzgador, que riela a los folios 64 y 65 de autos, la declaración del testigo: JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.392.383, quien a pregunta contestó que efectivamente entregó a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su oficina ubicada en la carrera 19 entre Calles 26 y 27 Edificio Centro 19, primer piso, oficina 1ª, el día 25 de Junio del 2007, a eso de las 2:30 p.m., un cheque para el pago de alquiler de la tienda Naturista Oasis de Miel, ubicada en la carrera 21 con calle 21, de los meses de Abril y Mayo del 2007, que le consta que el cheque se lo recibió la Doctora SOUAD ROSA SAKR SAER, y no le entregó el recibo correspondiente. Dicha declaración fue tachada por la apoderada actora al folio 75, alegando que el testigo era empleado de la accionada, solicitando el apoderado de la demandada que la tacha era extemporánea, y verificado como fue el cómputo de los días de despacho transcurridos, durante el debate probatorio, este Tribunal constató que la Tacha fue realizada dentro del término de ley establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo el caso, que durante el resto del término probatorio la apoderada actora no comprobó con pruebas la relación laboral alegada, la declaración del testigo que fue realizada sin contradicción alguna es apreciada por este tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 74 de los autos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en el cual promovió el merito favorable de los autos, en especial las copias de las consignaciones realizadas a favor de sus representados, donde se evidencia que la demandada no consignó los meses de abril y mayo de 2007, por lo cual se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento, haciendo ver al Tribunal que le fue entregado un supuesto cheque donde cancelaba, los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2007, lo cual es totalmente falso, tal como fue desconocido en la oportunidad legal donde presentaron una copia supuestamente firmada por ella, por lo cual es imposible que la demandada se encuentre solvente ya que ni si quiera detenta recibos donde haya cancelado y así pide se establezca en la sentencia la Resolución del contrato por falta de pago. Con respecto a esta prueba, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAÚL MENDOZA BRICEÑO al folio 77 alegó que era extemporánea. En este sentido, el Tribunal constató, que contestada la demanda en la oportunidad legal correspondiente en fecha 05-11-2007, los diez días de despacho siguientes para promover, admitir y evacuar pruebas fueron los siguientes 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de Noviembre del 2007, y siendo pues, que la parte actora promovió pruebas en fecha 14-11-2007, en modo alguno puede declararse extemporánea, pues promovió dentro del lapso de ley.- En cuanto al contenido de su promoción el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.014, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ERNESTO CORREIA y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente, contra la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551. Alegó la parte actora, que en fecha 06-05-2005, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 46, tomo 45, con la demandada de autos, sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Carrera 21 que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Tomas Torres; ESTE: Casa que es o fue de Teodoro Mujica y OESTE: Con calle 21. Que el término de duración del contrato se fijó en 02 años sin prorroga. Que el canon de arrendamiento se fijó para el primer año en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales y para el segundo año se fijó en la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales; vencido el contrato el 01 de abril de 2007, la Arrendataria siguió ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal. Alegó la accionante que la arrendataria, desde el mes de abril de 2007, han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) mensuales, lo cual totalizan hasta esa fecha, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00). Expresó el actor que en virtud de que una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento lo cual ha incumplido, por lo cual acude a la vía judicial. Indicó la parte actora como fundamentos de derecho, en virtud del incumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo disponen los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, riela a los folios 15 al 18 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RAÚL BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, donde contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido la demanda incoada, tanto en el derecho invocado porque éste no asiste a los accionantes, como en los hechos narrados por ser estos falsos, de toda falsedad. Aludió la parte demandada, que a objeto de ilustrar a este Tribunal sobre algunos particulares de interés en este juicio, es necesario afirmar que su mandante, lleva ocupando el inmueble objeto de este proceso, de manera ininterrumpida, aproximadamente por un periodo de siete años, y no como lo establece el último contrato que motiva la demanda de dos (02) años, término éste, que ha sido posible debido a los sucesivos contratos arrendaticios, suscritos entre ambas partes. Que la aseveración anterior, incide en la prorroga legal de dos (02) años que ampara a su poderdante, que bien conocen los demandantes y que disfruta a partir del termino del último contrato suscrito. Que la acotación antes dicha será objeto de prueba en el desarrollo del juicio. Que sobre el mismo aspecto ya referido, señaló que en una relación arrendaticia de tan larga data, (7) años, el pago de las mensualidades no se realizaba de manera puntual y permanente en la misma fecha, tal como lo expresa la cláusula CUARTA del último contrato, a veces los mismos podían realizarse con cierto retardo y se consideraba normal, por el caos que vivió la ciudad y específicamente la zona donde se encuentra el inmueble arrendado que hubo de permanecer cerrado en muchas oportunidades por la rotura de todas las calles adyacentes, hecho notorio conocido en toda la ciudad, pero esta alteración del contrato fue admitida por los demandantes, quienes otorgaban los recibos correspondientes a sabiendas del grave problema que confrontaba su representada. Que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad correspondiente los demandantes, habían notificado a su representada el inicio de la prorroga legal y ésta había convenido en ella, es decir, ésta continuaba en ocupación del inmueble en uso del privilegio extensivo otorgado por la vigente Ley sobre la materia. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que su representada hubiere estado insolvente en los cánones arrendaticios contractuales, inherentes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007, los cuales según la parte actora, evidencian la insolvencia y el incumplimiento del contrato suscrito justificando la acción instaurada. Que sobre el particular anterior, apuntó que los demandantes como generalmente de manera equivoca lo hace todo arrendador, porque ya es una práctica muy común en todo el país, se negaron en todo instante a recibir los pagos de las referidas mensualidades, por muchas razones, innecesarias de enumerar, pero lo efectivamente cierto es que el 25 de Junio del 2007, la abogada SOUAD ROSA SAKR, titular de la cedula de identidad N° 7.376.753 e INPREABOGADO 35.137, quien representa a la parte actora, recibió de una persona especialmente facultada para ello, el cheque N° 02732236, correspondiente a la cuenta corriente de su mandante 01082406190100002470 del Banco Provincial de esta ciudad, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), cifra ésta que cancelaba en totalidad los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Mayo y Junio del 2007, cuyo pago se reclama por ésta demanda y que presuntamente origina el incumplimiento del contrato otorgado por las partes, situación que es absurda y falsa de toda falsedad, como quedará demostrado en el lapso probatorio. Igualmente desconocieron el destino que le dio la citada profesional del Derecho al instrumento de pago recibido, pero para la fecha la cuenta corriente de su poderdante, registraba los fondos suficientes para su cancelación. Que en lo atinente al mes de junio, alegó la demandada que también es objeto de referencia por la demandante para darle soporte a la pretensión como evidencia de insolvencia en el pago de los cánones, el mismo como todos los subsiguientes, han sido religiosamente depositados en oportunidad útil, en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente de consignación llevado para tales efectos de consignación, numerado: KP02-S-2007-13389. Que por las razones anteriores consideró que su conferente no tiene deudas de ninguna naturaleza con los demandantes, ni por las referidas en la demanda ni por ningún otro concepto. Consideró muy particularmente y así lo hizo saber a este Órgano Jurisdiccional, que la conducta instrumentada por los protagonistas de la demanda con el objeto de provocar esta acción y obtener beneficios indebidos de ella, esta incursa en la figura del FRAUDE PROCESAL, que es penada por la Ley. Que en todo caso, si así queda demostrado en el desarrollo del juicio, sus resultas serán objeto de otras actuaciones, sin embargo dejaron la denuncia expresa sobre dicho particular. Por ultimo solicitó sea agregado el presente escrito a los autos y sea declarada Sin Lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos.
Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Alegó la apoderada actora, que en fecha 06-05-2005, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 46, tomo 45 con la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el término de duración del contrato se fijó en dos años sin prorroga y que el canon de arrendamiento fue establecido para el primer año en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales y para el segundo año en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) y una vez vencido el contrato la arrendataria siguió ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal. Con respecto a estos alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en su defensa que su mandante lleva ocupando el inmueble objeto de este proceso de firma ininterrumpida por un periodo aproximado de siete años, lo cual incide en la prorroga legal de dos (02) años que ampara a la parte demandada.- En este sentido, la parte demandada durante el debate probatorio probo fehacientemente con los contratos de arrendamientos promovidos y que a continuación se discriminan así: A los folios 25 al 29 marcado “A”, fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 14-04-2000, inserto bajo el N° 67, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2000 hasta el 01-04-2001.- A los folios 30 al 33 marcado “B”, fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 03-04-2001, inserto bajo el N° 81, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, con el carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2001 hasta el 01-04-2002.- A los folios 34 al 37 marcado “C”, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15-04-2002, inserto bajo el N° 51, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2002 hasta el 01-04-2003.- A los folios 38 al 40 marcado “A”, fotostatos de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2003 hasta el 01-04-2004, que la relación arrendaticia data entre los actores y la accionada de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente acción desde el 01-04-2000, y para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES de relación arrendaticia.- En este orden de ideas, establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. Así las cosas, al aplicar el artículo citado al caso de marras tenemos que la Prórroga Legal correspondiente esta en la encuadrada en el ordinal “c” del precitado artículo, es decir de dos años contados a partir del 01-04-2007 hasta el 01-04-2009.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Observó quien juzga, que la parte actora alegó en el escrito libelar que demandada la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de que la arrendataria, desde el mes de abril del año 2007, había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00). En este sentido, con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA, cursante a los folios 64 y 65, tales alegatos quedaron desvirtuados, pues de dicha declaración así como del telegrama marcado “G” cursante al folio 43, emergieron elementos probatorios suficientes de que la parte demandada canceló a la apoderada judicial de los actores, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.00,00) correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) cada mes.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Evidenció este Juzgador, que durante el debate probatorio la parte demandada demostró mediante telegrama que riela al folio 41 marcado con la letra “E” de fecha 27-04-2007, que los arrendatarios le notificaron a la arrendadora y demandada de este proceso, que el contrato celebrado en fecha 06-05-2006 venció el 01-04-2007, y que se encuentra gozando para ese momento de la Prórroga Legal.- Del Telegrama marcado “F”, que riela al folio 42 de fecha 07-08-2007, que la demandada le notificó a los arrendadores la aceptación de la prórroga legal la cual sería de dos (2) años con un canon de arrendamiento de 450.000,00 a partir del 01-04-2007.- Del Telegrama que riela al folio 43 marcado “G”, de fecha 15-08-2007, que la demandada le solicitó a los arrendadores los recibos de canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2007, que aún no le habían entregado.- De la prueba de informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que por ante ese Despacho cursa consignación arrendaticia N° KP02-S-2007-13389 (2813) y existen consignaciones efectuadas mediante cheques de gerencia correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2007.- Y de la prueba de Informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), cuyas resultas rielan al folio 66, donde el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), abogado Alfonso Ochoa, informó a este Tribunal que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó de dar despacho desde el día 01-08-07 al 14-08-07, 15-08-07 al 14-09-07 período correspondiente al Receso judicial y del 17-09-07 al 22-10-07, transcurriendo un total de 59 días de despacho, y que la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, tramitó por ante esa oficina las consignaciones de canon de arrendamiento relacionados con el asunto N° KP02-S-2007-013389, los días 27-09-2007 y 05-10-2007, consignando por medio de diligencia cheques de gerencia correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre respectivamente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Asimismo, este Juzgador observó, que la parte actora demandó la presente acción con fundamento en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en el artículo 34 lo siguiente: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. Ahora bien, de la trascripción del anterior artículo se evidencia que en este articulado el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria solo contempla las demandas por DESALOJO, y no por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- Y ASÍ SE DECIDE.-