Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-09-2007, el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.417, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ZAA ÁLVAREZ, inscrito el I. P. S. A, bajo el N° 40.550, demandó al ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.346.988, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Alegó la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por una casa en la cual funciona un taller mecánico, ubicado en la carrera 26 entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra edificado sobre un terreno ejido que mide aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2), presentando los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22,75 metros con bienhechurías ocupadas por JOSÉ NANIA AGÜERO, SUR: En línea de 22,20 metros con bienhechurías ocupadas por el ciudadano JESÚS ZAMBRANO, ESTE: En línea de 35, 20 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano RAMÓN ESPINOZA y OESTE: En dos líneas, la primera con 2,15 metros que da frente al callejón por donde sale a la calle 46 que es su frente y la otra línea de 32,46 metros con bienhechurias del ciudadano IGNACIO MOGOLLON. Que el referido inmueble le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 17 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 240, Tomo 8, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual acompañó signado con la letra “A”. Que es el caso, que en fecha 01 de febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado del referido inmueble con el ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, antes identificado, el cual acompaño marcado “B”, con una duración de 2 años improrrogables, contados a partir del 01-02-2004 al 01-02-2006, con un canon de arrendamiento mensual por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Que vencido como fue el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, procedió a notificar al ciudadano CARLOS CASTRO del vencimiento del mismo, según se desprende de notificación en fecha 28-11-2006, la cual acompaño marcada “C”, razón por lo cual debía tomar las previsiones relativas a la desocupación del inmueble arrendado llegado como fuera el vencimiento de la convención inquilinaria. Que posteriormente y en cumplimiento del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió la prorroga legal correspondiente, que en este caso era de un (01) año, contado a partir del 01-02-2006 hasta el 01-02-2007. En tal sentido, para dejar constancia por escrito del cumplimiento de la referida prorroga, debido a la intención del ciudadano CARLOS CASTRO de no desocupar el inmueble en la fecha establecida, se procedió a la firma de un documento privado contentivo de la misma entre su sobrina SANDRA JOSEFINA AGÜERO y CARLOS CASTRO, el cual acompaño marcado “D”, la cual comprendía desde el 11-01-2007 hasta el 11-06-2007, fecha en la cual debía el arrendatario desocupar de manera definitiva el inmueble arrendado en razón del vencimiento de la vigencia del mismo, así como de la respectiva prorroga legal, la cual se extendió mas allá del termino establecido en la ley (casi año y medio), desde el 01-02-2006 hasta el 11-06-2007. Igualmente alegó el actor que el ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, se ha negado de manera reiterada e injustificada a hacerle entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en la convención arrendaticia y su correspondiente prorroga legal, agotadas como han sido las gestiones amistosas, ocasionándole por consiguiente un perjuicio evidente producto de su contumaz comportamiento. Fundamentó su acción en el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demandó al ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, ya identificado, a fin de que proceda a entregarle el inmueble de su propiedad antes descrito, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, o que a ello sea condenado por este Tribunal, verificados como sean los extremos legales correspondientes, así como también al pago de las costas y costos del presente proceso. Solicitó medida de Secuestro, de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Del folio 4 al 9 de autos, cursan los documentos fundamentales, consignados por el actor junto a su escrito libelar. Al folio 10, el Tribunal estampó auto instando a la parte actora a indicar con claridad el objeto de la pretensión, tal como lo establece el ordinal 4° del artícul0 340 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 11 de los autos, cursa escrito presentado por la parte actora, en el cual indicó al Tribunal el procedimiento a elegir, subsanando dicha omisión hecha en su libelo de demanda. Al folio 12, en fecha 2-10-2007, se admitió la acción por Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal. Cursa al folio 13 de los autos, Poder otorgado por el actor, ciudadano: JOSÉ NANIA AGÜERO, a los abogados: JOSÉ GREGORIO ZAA ÁLVAREZ y MANUEL ALFONSO PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente. Al folio 14, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta sin firmar del ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, por haberse negado a firmar. En fecha 18-10-2007, el apoderado actor solicitó la citación del demandado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose al folio 17, en fecha 19-10-2007, dejando al folio 18 de autos, constancia la Secretaria de este Juzgado de haber notificado al demandado de autos. Cursa al folio 19 de autos, escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.845, asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 20 y 21 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y admitida al folio 22.- Riela al folio 23, poder apud-acta otorgado por el demandado, ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, a la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 113.845.- Riela a los folios 24 al 29, las declaraciones de los testigos: NAUDYS PASTORA OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.362, NESTOR LISANDRO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.269, y ARNOLDO PASTOR SUÁREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.928.- Riela al folio 30, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas al folio 31 del presente asunto.- Riela al folio 33, diligencia mediante la cual la parte demandada consignó anexos que fueron promovidos en el escrito de pruebas, quedando insertos a los folios 34 al 63 de autos. Riela al folio 64, acta levantada con motivo de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.- Riela a los folios 65 y 66, escrito presentado por la parte demandada.- Riela al folio 67, auto estampado por el Tribunal difiriendo la Sentencia y habiendo transcurrido el lapso debidamente fijado, este Juzgador procede a dictar Sentencia en el presente juicio, y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Cursa al folio 19 de autos, escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.845, asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, parte demandada en el presente asunto, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, que en efecto, el objeto de la pretensión no se determina con precisión, que el demandante señaló que demanda la entrega material del inmueble, pero se basa en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y más adelante invocó el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual alude a un incumplimiento de la prórroga legal por parte del demandado. Que la parte actora opuso un Contrato de Prorroga Legal suscrito por las partes, circunstancia que viola flagrantemente el artículo 7 del mencionado decreto ley, que consagra que cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique disminución o menoscabo de los derechos señalados en esta Ley, en detrimento del arrendatario es nulo, por ser materia de orden público. Asimismo negó, rechazó e impugnó el documento inserto al folio 8 de autos, que indica la intención del arrendador de avisarle por escrito al arrendatario el fin del contrato, porque no esta firmado por el arrendatario. Alude que si el arrendador no paso un aviso por escrito por lo menos con treinta (30) días, como lo señala la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, este se considera prorrogado por un plazo igual, es decir por dos años, lo cual se puede observar que el vencimiento de dicho contrato se establece para el 01-02-2008. Igualmente negó, rechazó e impugnó, el documento inserto al folio 9, de la (sic) supuesto contrato de prorroga legal fue suscrito por una persona que no tiene cualidad para tal acto. Alegó que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 literal b, que cuando el contrato de arrendamiento tenga más de un año le corresponde una prorroga legal de un año y por tanto eso no se ha cumplido, porque se empieza a computar la prórroga legal después de terminado el contrato y una vez que alguna de las partes notifique de manera escrita por lo menos 30 días antes como lo estableció el contrato celebrado por las partes. Por último solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.-
Y siendo pues, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe ser decidida por el Tribunal al fondo de la Sentencia Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dirimir la misma como PUNTO PREVIO, en los siguientes términos:
Observó este Juzgador, que la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.845, quien asumió la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del demandado, ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión, pues, que el demandante señaló que demanda la entrega material del inmueble, pero se basó en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y posteriormente invocó el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual alude a un incumplimiento de la prorroga legal por parte del demandado. En este sentido, establece el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: . . . 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ahora bien, observó este Juzgador, que la parte demandante no señaló los requisitos conforme al artículo 340 eiusdem, para alegar el defecto de forma de la demanda.- Asimismo constató este Juzgador, de la revisión del escrito libelar, a los efectos de admisión de la demanda, que cursa al folio 10 auto mediante la cual se instó al demandante a indicar con claridad el objeto de la pretensión, cursando al folio 11, escrito mediante la cual el demandante indicó al Tribunal que demandaba la entrega del inmueble arrendado por parte de CARLOS ASTERIO CASTRO, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como de la prórroga legal correspondiente en virtud del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, admitiéndose en consecuencia al folio 12 la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el precitado artículo 39 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, el actor invocó los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil, en tal sentido, considera este Juzgador que los citados artículos se refieren al derecho a la propiedad, que en efecto el arrendador-demandante tiene al ser propietario del inmueble objeto de la presente acción, demostrado con el documento original su propiedad, el cual cursa a los folios 4 y 5 de autos, marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 27 de agosto de 1976, anotado bajo el N° 240, Tomo 8 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia, y por lo antes expuesto la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas que hayan sido debidamente evacuadas en su oportunidad comenzando primero con la parte actora y luego con la parte demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Riela al folio 20 de autos, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ZAA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ NANIA AGÜERO, ambos plenamente identificado en autos, en el cual ratificó el contenido del escrito de demanda, en virtud de la oposición de la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte accionada. Asimismo, invocó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, del cual se desprende la condición de propietario del actor, invocó en su pleno valor probatorio el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, invocó el valor probatorio de la notificación efectuada al ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, en relación a la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento, invocó en su justo valor probatorio el contenido del documento a través del cual se le participa al ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, de la prorroga legal arrendaticia.- En cuanto a los documentos promovidos, estos rielan a los folios 4 y 5 marcado con la letra “A”, documento original autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 17 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 240, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual le acredita al demandante su cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente acción; a los folios 6 y 7, riela original del Contrato de Arrendamiento privado y suscrito entre el demandante JOSÉ NANIA AGÜERO, en su carácter de arrendador, y el demandado, ciudadano: CARLOS CASTRO, en su carácter de arrendatario, donde se constató la relación arrendaticia entre las partes, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la notificación de fecha 28-11-2006, efectuada por el arrendador, al ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, cursante al folio 8 marcado con la letra “C”, a través del cual se le participó que el día 31-12-2006, vencía el tiempo para la desocupación del inmueble, observó este Juzgador que la misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por no estar debidamente firmada por el demandado.- En este sentido, de la revisión de dicho instrumento se evidenció que efectivamente no esta firmada ni recibida por el arrendatario, motivo por el cual se declara desechado en todo su valor probatorio, y procedente la Impugnación contra el mismo formulada por la parte demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del instrumento promovido por la parte actora, a través del cual se le participó al ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, de la prórroga legal arrendaticia, observó este Juzgador que el mismo se encuentra inserto al folio 9, marcado con la letra “D”, el cual fue impugnado igualmente por la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegando que fue suscrita con una persona que no tiene cualidad para tal acto.- En dicho instrumento, observó este Juzgador, que efectivamente el mismo fue suscrito entre la ciudadana SANDRA JOSEFINA AGÜERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.685, en representación del ciudadano JOSÉ AGÜERO, EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra el demandado, ciudadano: CARLOS ASTERIOS CASTRO, donde las partes suscribientes convinieron en una prórroga legal a partir del 11-01-2007 al 11-06-2007, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y siendo pues, que la impugnación formulada por la parte demandada, no esta debidamente fundamentada, la misma se declara improcedente, y en consecuencia, se aprecia dicho instrumento en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba testifical.- Con respecto a esta prueba, riela a los folios 24 al 29 las declaraciones de los testigos: NAUDYS PASTORA OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.362; NESTOR LISANDRO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.269, y ARNOLDO PASTOR SUÁREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.928.- Del examen de dichas deposiciones observó quien Juzga, que sus dichos no aportaron elementos probatorios fehacientes al caso que nos ocupa, pues todos estuvieron contestes en afirmar que los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan, son por comentarios de los vecinos del barrio y del propio demandante.- En consecuencia, son desechadas en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Inspección Judicial. Con respecto a esta prueba riela a los folios 64 y 65 Acta de Inspección practicada en el inmueble objeto de la presente acción, donde se dejó constancia que esta ubicado en la Carrera 16 entre Calles 45 y 46 Nº 45-38.- Que en su interior funciona un taller mecánico, y varios vehículos estacionados con desperfecto. Que dicha bienhechuria esta conformada por paredes de bloques en todo el contorno del terreno, 2 áreas techadas con piso de cemento que funge de taller y estacionamiento, una oficina, un (1) área de depósito, y un (1) baño.- Que el inmueble inspeccionado tiene un acceso por un portón de hierro, cuyo frente es la carrera 26 prolongación de la Avenida Venezuela.- Dicha inspección es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 30 de autos, escrito de pruebas promovidos por la abogada: INGRID GARRIDO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, en los siguientes términos: PRIMERO: Invocó el merito Favorable de los autos a favor de su representado. SEGUNDO: Ratificó el escrito de contestación de la demanda. TERCERO: Invocó el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Reprodujo el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora al libelo de demanda, en donde se evidencia en su cláusula tercera que el termino de duración del contrato es de dos (2) años, contados a partir del 01-02-2004 hasta el 01-02-2006, pero que se considera prorrogado por plazo igual si las partes no manifestaren lo contrario y por escrito con treinta días de anticipación. Con respecto a este particular, observó este Juzgador que efectivamente en el original del Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 6 y 7 de autos, antes apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, apreciación valedera para ambas conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, invocado por la parte demandada, que efectivamente en la Cláusula TERCERA del mismo, las partes convinieron en lo siguiente: “El término de duración de este Contrato será de dos (2) años fijo contados a partir del 1 de Febrero del año 2004 hasta el 1 de Febrero del 2006, fecha en la cual EL ARRENDATARIO se obliga a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, se considera prorrogado por un plazo igual si las partes no manifestaren lo contrario y por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos”. De dicha trascripción se corroboró lo alegado por la parte demandada, de que se evidencia en su cláusula tercera que el termino de duración del contrato es de dos (2) años, contados a partir del primero de febrero de 2004 hasta el 01-02-2006, pero que se considera prorrogado por plazo igual si las partes no manifestaren lo contrario y por escrito con treinta días de anticipación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copias certificadas del expediente N° KP02-S-2006-25850, consistente de la consignación de los cánones de arrendamiento que el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO se negó a recibirle, y que prueba la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la fecha.- Con respecto a estos documentales promovidos, observó este Juzgador que los mismos rielan en Copias Certificadas a los folios 36 al 62 de autos, y se refiere al expediente de Consignación que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidenció que el demandado, ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, consigno en fecha: 08-12-2006, como consta al folio 41, la cantidad de Bs. 700.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006. Igualmente en dichas instrumentales al folio 47, consta que en fecha 27-07-2007, canceló el mes de Julio del 2007. Al folio 50, que en fecha 09-08-2007, canceló el mes de agosto del 2007. Al folio 53, que en fecha 06-09-2007, canceló el mes de Septiembre del 2007. Al folio 56, que en fecha 10-10-2007, canceló el mes de Octubre del 2007. Y al folio 59, que en fecha 02-11-2007, canceló el mes de Noviembre del 2007, quedando evidenciado que las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, fueron realizadas en forma extemporánea, y los siguientes dentro del lapso de ley. Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió recibos originales de los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, cancelados al ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, faltando el recibo del mes de Junio del año 2007, el cual se pagó y le fue asegurado que posteriormente le entregaría y nunca lo entrego.- Con respecto a estos instrumentos observó este Juzgador, que rielan a los folios 34 y 35, recibos estos correspondientes a pago de alquiler de fecha: 31-01-2007, 28-02-2007, 31-03-2007, 30-04-2007, y 31-05-2007, los cuales no siendo impugnados, desconocidos, o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Prueba de Informes, para oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informara a este Tribunal si ante ese dicho Juzgado cursa asunto signado con el N° KP02-S-2007-25850, así como los intervinientes de dicho asunto, la fecha en que se le notificó al ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO de las consignaciones realizadas por el ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO y la fecha en que el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, hizo el retiro de las consignaciones hechas por el demandado. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que no consta en autos las resultas de la misma. Y siendo pues, que la parte demandada-promovente no insistió en su evacuación la misma no será objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibo de pago de Enelbar, a fin de demostrar la solvencia del demandado en dicho servicio, en cuanto al servicio de Agua, no existe contrato con Hidroccidental. Con respecto a este instrumento observó este Juzgador, que riela al folio 63 fotostato del recibo promovido, donde se pagó a ENELBAR servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente acción en fecha 24-10-2007.- Dicho instrumento que no fue en modo alguno impugnado, desconocido, o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora que en original cursa a los folios 6 y 7 de autos, que el demandante y el demandado efectivamente convinieron en la cláusula TERCERA del mismo, lo siguiente: “El término de duración de este Contrato será de dos (2) años fijo contados a partir del 1 de Febrero del año 2004 hasta el 1 de Febrero del 2006, fecha en la cual EL ARRENDATARIO se obliga a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, se considera prorrogado por un plazo igual si las partes no manifestaren lo contrario y por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos.” De dicha trascripción se evidencia que el termino de duración del contrato es de DOS (2) años, contados a partir del primero de febrero del 2004 hasta el 01-02-2006, pero que se considera prorrogado por plazo igual si las partes no manifestaren lo contrario y por escrito con treinta días de anticipación, y siendo pues, que en el presente caso ninguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, es decir al 01-02-2006, notificó su deseo de no prorrogarlo, la relación arrendaticia quedó prorrogada hasta el 01-02-2008.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación a la demanda alegó en su defensa la parte demandada, que la parte actora opuso un Contrato de Prorroga Legal suscrito entre las partes, circunstancia que viola flagrantemente el artículo 7 del mencionado decreto ley, que consagra que cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique disminución o menoscabo de los derechos señalados en esta Ley, en detrimento del arrendatario es nulo, por ser materia de orden público.- Con respecto a este Contrato de Prórroga Legal al cual hizo referencia la parte demandada se refiere al instrumento que en original riela a los folios 9 y 10 de autos, donde quedó demostrado que el accionado en su carácter de arrendatario suscribió un Contrato de Prórroga Legal con el arrendador, ciudadano: JOSÉ NANIA AGÜERO, representado en dicho acto por su sobrina, la ciudadana SANDRA JOSEFINA AGÜERO MARTÍNEZ, instrumento que igualmente fue impugnado en la contestación de la demanda, alegando la parte demandada que dicha ciudadana no tenía cualidad para tal acto, no obstante, dicho documento fue apreciado en todo su valor probatorio en virtud que no señaló los fundamento del derecho para impugnar el mismo, pues, el accionado suscribió dicho instrumento, a sabiendas que el arrendador estaba representado por su sobrina, sin tachar de falso el mismo o desconocer su firma en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo estipulado en los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, el arrendador convino en el referido documento en que la Prórroga Legal se inició en fecha 11-01-2007 y venció el 11-06-2007, obligándose a devolver el mismo en fecha 11-06-2007, pero siendo el caso, que el contrato quedó prorrogado hasta el 01-02-2008, establece el artículo 38 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:. . . b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.” Es decir que por aplicación del precitado artículo 38 que trata de la Prórroga legal y el artículo 7 del Decreto-Ley, que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor del arrendatario, el accionado de autos, ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, tiene la obligación de entregar el inmueble en fecha 01-02-2009, y no conforme a lo convenido en dicho instrumento, pues la Prórroga Legal no comenzó a operar en fecha 11-01-2007 con vencimiento al 11-06-2007, sino que de pleno derecho comenzó a operar a partir del 01-02-2008, quedando obligado a entregar el inmueble a la parte actora, en fecha 01-02-2009, y a su vez obligado conforme a lo estipulado en el referido artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.346.988, de este domicilio, a entregar a la parte actora en fecha 01-02-2009, el inmueble propiedad del actor, ciudadano: JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.417, de este domicilio, constituido por una casa en la cual funciona un taller mecánico, ubicado en la carrera 26 entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble este que se encuentra edificado sobre un terreno ejido que mide aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2) presentando los siguientes linderos: NORTE: en línea de 22,75 metros con bienhechurias ocupadas por JOSÉ NANIA AGÜERO, SUR: en línea de 22,20 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano JESÚS ZAMBRANO, ESTE: En línea de 35.20 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano RAMÓN ESPINOZA y OESTE: En dos líneas, la primera con 2,15 metros que da frente al callejón por donde sale a la calle 46 que es su frente y la otra en línea de 32,46 metros con bienhechurias del ciudadano IGNACIO MOGOLLON; en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, y asimismo esta obligado conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Y ASÍ SE DECIDE.-