REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-001289
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10-04-2006, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos: FELIPE QUINTERO, JHON ANGULO ROJAS Y MARIA MILAGROS ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.199.864, 3.156.904 y 4.425.058, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.185, de este domicilio; contra los ciudadanos SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.419.724 y 13.083.324, sucesoras del ciudadano FRANCISCO RUIZ CALVANTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.62. La parte actora, expone en su libelo de demanda que la madre de sus representados, ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS (difunta), era propietaria del inmueble tipo casa, identificada N° 12-42, ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de 274,50 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la carrera 19 que es su frente; Sur: Trece metros con diez centímetros (13,10 mts) con terrenos ocupados por Celia Sánchez de Contreras; Este: En veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts.) con terrenos ocupados por Francisco Ruiz y por el Oeste: En veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) con terrenos ocupados por Judith Cortez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-07-1988 bajo el Nro. 17 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Que la madre de sus representados en fecha 14 de agosto del 1.981, mediante documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 51 de los libros de autenticaciones, al ciudadano: FRANCISCO RUIZ CALVENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.602, (difunto). Que en fecha 26 de Julio de 1988, Alberto Angulo Rojas, en representación de la ciudadana: Francisca Valeria Rojas, solicita el rescate de una parcela de terreno que posee en enfiteusis ubicado en la carrera 19 a 31,85 Mts del eje de la calle 12 de esta ciudad, Municipio Catedral, con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2) tal como consta en documento, dentro de la parcela rescatada existe una casa construida, documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito bajo el N° 14, tomo 14, folios 1, protocolo primero. Muere el 18 de enero de 1991 la ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS, y el inmueble pasa por sucesión hereditaria a ser propiedad tanto de sus representados como del ciudadano ALBERTO ANGULO ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.244.066, como se evidencia de planilla sucesoral N° 489 emanada del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental en fecha 12-04-1991, consignada marcada con la letra E. Que sus representados en visita efectuada al inmueble del cual son propietarios y que se encuentra todavía ocupado por los sucesores de RUIZ CALVENTE, SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.419.724 y 13.083.324, respectivamente, se encontró con la desagradable sorpresa que la casa que había servido como su vivienda familiar había sido total y absolutamente derrumbada, destruida, no quedando ni siquiera rasgo de ella fuera un terreno vacío con un local comercial, por todo lo ante expuesto y fundamentado con los artículos 1.592, 1.595, 1.597, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como el artículo 1.594 del Código Civil, es que demanda a las ciudadanas: SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, ya identificadas, para que convenga o a ello sea condenadas por el Tribunal en lo siguiente: En el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Nro. 12-42 de esta ciudad, por la causal “D” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, libre de personas y cosas; reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios y las costas del proceso. Igualmente solicitó medida de secuestro según el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).--------------------------------
Admitida la demanda en fecha 10-04-2006, y por cuanto el Alguacil consignó los recibos sin firmar, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------
En fecha 15-05-2006, la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios El Impulso y el Informador, dejando constancia la Secretaria que fijó cartel en fecha 17-05-2006.--------------------------------------------
En fecha 12-06-2006, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem, nombrando el Tribunal a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, ----
En fecha 22 de junio de 2006, las demandadas se dieron por citadas y otorgaron Poder Apud-Acta, a los abogados GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D´ PAOLA, inscritos en I.P.S.A., bajo el N° 28.872 y 41.707 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 60 al 66 cursa escrito que contiene la reforma a la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 67 y 68 cursa escrito de la contestación de la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte.-------------------------------------
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal repuso la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir la reforma, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, consignándola debidamente firmada el alguacil.----------------- En fecha 14-07-2006, la parte demandada contestó la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFA GREGORIA GOMEZ (99 fte. al 100.fte), MAHIGUALIDA OLIVARES (101fte al 102fte). Asimismo, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.------------------------------
En fecha 08-08-2006, el Tribunal dicta sentencia y repone la causa al estado de citar a los sucesores del arrendatario, Francisco Ruiz Calvete.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-11-2006, el Tribunal acordó librar las compulsas de citación a los demandados, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, cursando al folio 113, diligencia del Alguacil donde consigna recibos de citación sin firmar por los demandados, siendo acordada su citación mediante carteles publicados por la prensa de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando su publicación y fijación del cartel a los folios 174, 175 y 176, respectivamente.------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se acordó designar Defensor Ad-litem a la Abogada Maria Fernanda Torres, cursando su notificación y juramentación a los folios 180 y 181. ----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 187cursa diligencia del Alguacil consignando recibo de citación de la Defensor Ad-litem designada.-----------------------------------------------
Desde el folio 189 al 200 cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: La parte actora, expone en su libelo de demanda que la madre de sus representados, ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS (difunta), era propietaria del inmueble tipo casa, identificada N° 12-42, ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de 274,50 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la carrera 19 que es su frente; Sur: Trece metros con diez centímetros (13,10 mts) con terrenos ocupados por Celia Sánchez de Contreras; Este: En veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts.) con terrenos ocupados por Francisco Ruiz y por el Oeste: En veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) con terrenos ocupados por Judith Cortez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-07-1988 bajo el Nro. 17 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Que la madre de sus representados en fecha 14 de agosto del 1.981, mediante documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 51 de los libros de autenticaciones. , al ciudadano: FRANCISCO RUIZ CALVENTE, antes identificado. Que en fecha 26 de Julio de 1988, Alberto Angulo Rojas, en representación de la ciudadana: Francisca Valeria Rojas, solicita el rescate de una parcela de terreno que posee en enfiteusis ubicado en la carrera 19 a 31,85 Mts del eje de la calle 12 de esta ciudad, Municipio Catedral, con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2) tal como consta en documento, dentro de la parcela rescatada existe una casa construida, documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito bajo el N° 14, tomo 14, folios 1, protocolo primero. Muere el 18 de enero de 1991 la ciudadana: FRANCISCA VALERIA ROJAS, y el inmueble pasa por sucesión hereditaria a ser propiedad tanto de sus representados como del ciudadano ALBERTO ANGULO ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.244.066, como se evidencia de planilla sucesoral N° 489 emanada del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental en fecha 12-04-1991, consignada marcada con la letra E. Que sus representados en visita efectuada al inmueble del cual son propietarios y que se encuentra todavía ocupado por los sucesores de RUIZ CALVENTE, SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.419.724 y 13.083.324, respectivamente, se encontró con la desagradable sorpresa que la casa que había servido como su vivienda familiar había sido total y absolutamente derrumbada, destruida, no quedando ni siquiera rasgo de ella fuera un terreno vacío con un local comercial. Que el inmueble se encuentra ocupado por los Sucesores de Ruiz Calvete, ciudadanos: SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ, ROBERTO RUIZ ALVAREZ, ADRIANA RUIZ ALVAREZ, FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, LAURA RUIZ ALVAREZ, DANIELA RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ. Señala que el documento de fecha 26 de Julio de 1988, bajo el Nro. 14, folios 1, protocolo primero, se encontraba una vivienda. Que el documento antes referido es de fecha posterior (1988) al contrato de arrendamiento (1981), por lo cual se demuestra con dicho instrumento público la existencia de la casa, motivo por el cual una de sus representadas, específicamente la ciudadana MARIA MILAGROS ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.425.058, recabó pruebas de la demolición del mencionado inmueble las cuales consignó marcadas con las letras “F”, “G” y “H”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario literal “E” . Por las razones antes expuestas es que demandan a los ciudadanos: ciudadanos: SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ, ROBERTO RUIZ ALVAREZ, ADRIANA RUIZ ALVAREZ, FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, LAURA RUIZ ALVAREZ, DANIELA RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ., quienes se identifican como Sucesores del ciudadano FRANCISCO RUIZ CALVENTE, para que convengan o a ello sea condenadas por el Tribunal en lo siguiente: En el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Nro. 12-42 de esta ciudad, por la causal “D” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, libre de personas y cosas; reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios y las costas del proceso. Igualmente solicitó medida de secuestro según el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00). Que los demandados han venido consignando los cánones de arrendamiento pertenecientes al monto fijado según consta de expediente KN01- S-1994-4- (Consignación Nro. 75, cumpliendo con la regulación del canon en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 388.740,84) . Que comenzaron a consignar de manera irregular, Diciembre del 2006 y Enero del 2007; febrero, marzo y abril del año 2007; Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007. Que específicamente los meses no cancelados son: Diciembre 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero 2008. Igualmente fundamenta la acción subsidiaria en los Artículos 1264,1592 del Código Civil, Artículo 34, literal “A” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones expuestas demanda igualmente El Desalojo del Inmueble por la causal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y artículos 51 y 53 por el incumplimiento de las formalidades de consignaciones prevista en la mencionada Ley. Así como las costas del proceso. Y solicitó medida de Secuestro. Consignó anexos desde el folio 201 al 222.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de marzo del 2008, se admitió la reforma de la demanda, concediéndole a la parte demandada dos días de despacho siguientes al 14-03-2008.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 224 cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la Defensor Ad-litem designada.--------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo promovieron pruebas la parte actora y la defensor ad litem designada, las cuales se admitieron en su oportunidad, labrándose comunicación al Juzgado Primero del Estado Lara con oficio Nro. 239.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-04-2008, se difirió la sentencia a dictar para el quinto día de despacho una vez que conste en autos la prueba de informes.--------------
A los folios 234 y 238 al 320, cursan resultas de las pruebas de informes remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santìsima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El día catorce de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (14/08/1981) , en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, específicamente bajo el Nº 42, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, los ciudadanos Franciasca Valeria Rojas y Francisco Ruiz Calvantes, hoy ambos difuntos, celebraron, según la parte actora, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo casa, identificada N° 12-42, ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de 274,50 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la carrera 19 que es su frente; Sur: Trece metros con diez centímetros (13,10 mts) con terrenos ocupados por Celia Sánchez de Contreras; Este: En veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts.) con terrenos ocupados por Francisco Ruiz y por el Oeste: En veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) con terrenos ocupados por Judith Cortez, inmueble arrendado que según la parte actora sirvió de lugar de habitación, entiéndase vivienda, de quienes hoy fungen en la presente causa como demandantes. Aunado a lo anterior la parte actora esgrime que debido a la destrucción total de la vivienda antes referida así como la desaparición de los bienes muebles que en ella se encontraban y debido a la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2006 y ENERO del 2007 que fueron consignados el 23/02/2007; siendo que además los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2007 fueron consignados el 12-07-2007; ABRIL, MAYO Y JUNIO 2007 fueron consignados el 12-07-2007; JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE fueron consignados el 20/10/2007, argumentando y alegando en consecuencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 así como ENERO del 2008 en el expediente consignatario Nº KN01-S-1999-4, identificada como Consignación Nº 75 en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial ; razones por las que fundamenta en la falta de cuidado y preservación del bien arrendado fundamentada esta causal en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al derrumbar y demoler sin autorización la referida vivienda para colocar allí un espacio vacío con un local comercial; así como esgrime la insolvencia y falta de pago de los cánones de arrendamiento mencionados, fundamentando la misma en el literal “A” del artículo 34 de la mencionada Ley especial, el juicio que, por motivos de desalojo instaura contra la parte demandada a los fines de que la parte demandada convenga en entregar o sea condenada por este Juzgado a entregar libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Nº 12-42 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; pretendiendo igualmente que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos procesales, especificando además en su petitorio que se reserva el derecho a reclamar por separado los daños y perjuicios que el derrumbe de la vivienda le ocasionó a su representado; hechos y derechos planteados en la reforma del libelo de la demanda. Acompañó al libelo de la demanda copia simple del poder otorgado por los demandantes a su respectivo apoderado identificado en autos, copia simple del documento de cancelación de hipoteca, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los respectivos causantes de las partes, todos identificados en autos, copia simple del documento de compraventa al Municipio del inmueble sobre el cual se encontraba construida la casa derrumbada, anteriormente referida; copia simple del formulario de autoliquidaciones de Impuestos sobre sucesiones en expediente Nª 326 del 01/04/1991; Copia simple de la Planilla Sucesoral Nº 489 de 12/04/1991, original de comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara con acuse de recibido fechado 27/10/2005, original del Informe de actuación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara emitido el 04/11/20056 en el cual consta que el inmueble se encontraba derrumbado, original de documento público administrativo emitido por la Dirección de Planificación y Control urbano donde consta no existir en sus archivos autorización alguna para demoler el inmueble propiedad de los demandantes y ya identificado en autos así como copia certificada del expediente consignatario Nº KN01-S-1999-4, identificada como Consignación Nº 75 en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; documentales todos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados. Aunado a los documentales antes referidos la parte actora promueve el mérito favorable de todo lo que conste en autos lo que en sí no es una prueba sino el resultado del análisis o apreciación que debe necesariamente realizar el Juez, solicitando además se oficie al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial para que este informe sobre las consignaciones realizadas por los demandados en el expediente Nº KN01-S-1999-4, prueba de informes a la igualmente se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE-----
SEGUNDO: Por su parte la defensora Ad Litem de las demandadas, previa designación, notificación y citación debidamente realizada, contesta la demanda extemporáneamente por lo que puede considerarse inexistente, promoviendo posteriormente el mérito favorable de autos lo que ya ha sido analizado; sin embargo, por cuanto en el escrito que introduce a modo de contestación alega cuestiones que pudieran considerarse de orden público y siendo que el derecho a la defensa es en todo estado y grado de la causa según lo establece nuestra constitución en su artículo 49, literal “A”, se toma en consideración lo expresado en dicho escrito donde expone que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma por cuanto considera que los hechos no son totalmente ciertos; pues a su entender efectivamente existió la relación arrendaticia entre ambos causantes; afirma que la casa construida y a la que se hace referencia en la reforma del libelo de la demanda se encuentra ubicada en otro inmueble ya que la petición realizada sobre la parte actora está enmarcada al inmueble ubicado en la carrera 19 entre las calles 12 y 13, identificado con el Nº 12-42 , mientras que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la carrera 19 a 31, 85 metros del eje de la calle 12. Al respecto, observa esta servidora que ambas nomenclaturas direccionales mencionadas como distintas por la parte demandada relativas a la ubicación del inmueble se refieren al mismo inmueble por lo que no cabe duda alguna respecto a la situación geográfica y derrumbe o destrucción del referido inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo que en consecuencia se evidencia como ocurrida la causal de desalojo establecida en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello , la defensa de la parte demandada aduce que la parte actora alegó en su reforma del libelo de la demanda que el terreno demandado presenta una superficie 274,50 m2 , sin embargo constata esta servidora que por un lado en el libelo de la demanda afirman que el terreno mide trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2) y siendo que la copia simple del documento de propiedad al cual se le ha brindado valor probatorio señala específicamente que la superficie del terreno es de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 Mts 2), se evidencia que es esta la medida real del inmueble Y ASÌ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
TERCERO: Aclarado lo anterior, pasamos a otro argumento sugerido y esgrimido por la defensora Ad Litem, relativo a materia de orden público, por lo que esta servidora lo toma en consideración y es el hecho de que niega que “sus representados así como sus hermanos” ROBERTO, ADRIANA, FRANCISCO, LAURA Y DANIELA RUIZ ALVAREZ tengan pendiente por cumplir obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento. Como bien puede observarse tal forma de redacción pudiera interpretarse como una falta de citación de varios liticonsortes pasivos; sin embargo, observa esta servidora que consta en autos la citación personal y por carteles de todos y cada uno de los ciudadanos prenombrados así como de la ciudadana SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ, constando inclusive la debida designación, notificación, juramentación y citación de la defensora Ad Litem, por lo que el insinuado argumento de la falta de citación no se observa como ocurrido en la presente causa Y ASÌ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CUARTO: Consta en el referido escrito de la defensora ad Litem que afirma que sus representados cancelaron los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en expediente Nº KN01-S-1999-4, sin embargo consta en la prueba de informes fechada 09/04/2008 en Oficio 273-20008, el cual cursa al folio 234 de la presente causa y cuyo expediente consignatario fue aperturado por el ya fallecido FRANCISCO RUIZ CALVENTE, causante de los demandados, quien consignaba a favor de ALBERTO ANGULO ROJAS, quien es uno de los herederos de la arrendadora fallecida y a su vez poderdante del mandatario actor, que en el referido expediente consignatario se realizaron depósitos hasta el día veintinueve de Octubre del dos mil siete (29-10-2007) no constando en autos depósitos posteriores NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 así como ENERO del 2008, cánones que, entre otros, fueron igualmente alegados como insolutos y cuyo pago por concepto de indemnización no fueron demandados por lo que se observa como ocurrida la causal establecida en el literal “A” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios , evidenciándose en consecuencia la legitimidad y legalidad de las pretensiones de la parte actora Y ASÌ SE DECIDE.----------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR intentada por los ciudadanos: FELIPE QUINTERO, JHON ANGULO ROJAS Y MARIA MILAGROS ANGULO, representado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos: SANDRA NAYIBE RUIZ ALVAREZ, ROBERTO RUIZ ALVAREZ, ADRIANA RUIZ ALVAREZ, FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, LAURA RUIZ ALVAREZ, DANIELA RUIZ ALVAREZ y CAROLINA RUIZ ALVAREZ., quienes se identifican como Sucesores del ciudadano FRANCISCO RUIZ CALVENTE, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (374,50 m2 ), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la carrera 19 que es su frente; Sur: Trece metros con diez centímetros (13,10 mts) con terrenos ocupados por Celia Sánchez de Contreras; Este: En veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts.) con terrenos ocupados por Francisco Ruiz y por el Oeste: En veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) con terrenos ocupados por Judith Cortez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-07-1988 bajo el Nro. 17 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto; inmueble descrito en autos que se ordena sea entregado a la parte demandante.-----------------------------------------
Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:17 A.M.
La Sec.