REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 2.555-05
SOLICITANTE: EVELYN DIOSELY PERAZA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.883, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO GUERRERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.398, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) (adolescente).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación alimentaria (manutención), interpuesta el día 10-11-2005 por EVELYN DIOSELY PERAZA MADURO, en su condición de madre del adolescente beneficiario, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO BURGOS, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 16-11-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 8).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 23-11-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 24-02-2006, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 14 y 15 de este expediente.
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que solamente el demandado compareció a dicho acto, razón por la cual no fue posible instarlas a una conciliación (folio 16). En la misma fecha (03-03-2006), el demandado presenta diligencia cuyo contenido guarda relación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria instaurada en su contra.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-03-2006 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción, a fin de practicar un informe socio-económico a las partes del presente juicio, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de esta diligencia (folios 18 al 20).
Por auto de fecha 05-05-2006 se ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines de que sea remitido a esta instancia judicial, las resultas de la rogatoria (folios 21 y 22), solicitud que fue ratificada en fecha 26-06-2006 y 23-01-2007, sin que hasta la presente fecha se hubiera recibido las resultas requeridas.
Cumpliendo este Tribunal su obligación de impulsar de oficio la presente causa, en fecha 12-06-2006 se acuerda librar telegrama a la reclamante de autos (folios 23 y 24). En fecha 29-06-2006 se recibió acuse de recibo de IPOSTEL, agregado al folio 27, donde informan a este Tribunal que, el telegrama dirigido a EVELYN DIOSELY PERAZA MADURO fue debidamente entregado a EVELYN PERAZA, sin que la misma hubiera comparecido a este Tribunal.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe paralizada en estado de sentencia y, como quiera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78, establece que se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a favor de niños y adolescentes, así como la preservación de su interés superior y de la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, a tenor de los disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación:
Motiva:
Alega la solicitante de autos que, hace más de un (1) año fue dictada sentencia por Tribunal, donde se condenó a ANGEL ANTONIO GUERRERO BURGOS a suministrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000°°) en forma mensual, pero debido al alto costo de los alimentos, solicita aumento en la obligación alimentaria en beneficio de su hijo.
El accionado, por su parte, compareció al Tribunal en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, manifestando que nada más puede aumentar la pensión de alimentos para su hijo, a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000°°), así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y de Diciembre, por cuanto no tiene trabajo fijo ni sueldo. (folio 17).
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no acordar el aumento de la obligación alimentaria , y en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, la solicitante de autos acompañó su solicitud de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-06-2004, en el juicio por fijación de obligación alimentaria signado con el N° 2.195-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho fallo se evidencia que, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, fijándose dicho monto en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) en el mes de Diciembre de cada año y, que ambos padres sufragarían en partes iguales los gastos por concepto de medicina, asistencia médica, vestuario, recreación y educación que fueran requeridos por el beneficiario.
Segundo: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, aplicable a este procedimiento, a tenor de lo que prevé el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica que rige esta materia especial, establece que para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en el régimen de obligación alimentaria, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó tal decisión, lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses del niño o adolescente beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no, material, ya que la sentencia definitiva que se recae en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores.
Tercero: En virtud de que ninguna de las partes ejercieron su derecho de promover pruebas, ni fue evacuada la prueba de oficio, promovida por Tribunal por auto para mejor proveer, lo que se traduce en que, en el presente juicio no existen elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido una modificación de los supuestos sobre cuya base se dictó la decisión, cuya revisión se solita, no obstante, tomando en consideración el ofrecimiento del obligado de aumentar a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000°°) mensuales la pensión para la alimentación de su hijo y, siendo que, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del adolescente beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley citada. Por otra parte, entiende quien juzga que, la necesidad e interés del adolescente beneficiario se ha visto incrementada, por efecto del proceso inflacionario que afecta anualmente la economía nacional, hecho que incide de manera directa en el precio de los bienes y servicios que el beneficiario requiere para la satisfacción de sus necesidades, a objeto de preservar su sano desarrollo integral. Es por todas estas razones por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud del aumento de la obligación alimentaria (manutención) debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana EVELYN DIOSELY PERAZA MADURO en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO BURGOS, en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, se fija judicialmente la obligación manutención en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90°°) mensuales, cantidad ésta se será aumentada anualmente en una proporción equivalente al DIEZ (10%) del monto fijado en el presente dispositivo. Igualmente se aumenta la cantidad fijada como bonificación de fin de año a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300°°). Se ratifica que ambos padres sufraguen en partes iguales todos los demás conceptos a que se hacen referencia en el dispositivo del fallo contenido en el expediente N° 2.195-04.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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