REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.995-07

PARTE ACTORA: ELIANA M. SALDIVIA S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.534.244.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.211.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha29-02-1955, bajo el N° 100; con última modificación registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscrpción judicial del Estado Carabobo en fecha 25-03- 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A., representada judicialmente por MANUEL BETANCOURT CAMARAN, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 4.130.797, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS S. GUERRA ALEMAN y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.014 y 25.942 respectivamente.

La presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES por accidente de tránsito (colisión entre vehículos), ocurrido el día 13 de Mayo de 2007 en la avenida 3 con calle 3, Séptima etapa de la Urbanización Valle Hondo, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, fue interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana ELIANA M. SALDIVIA S., debidamente asistida por la profesional del derecho GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA, en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en su carácter de garante del vehículo vehículo placas: KBU-62F; marca: Fiat; clase: automóvil; color: gris; Modelo: Uno; Tipo: Sedan. Dicho vehículo fue identificado por las autoridades de tránsito con el N° 1.
Alega la parte actora que su vehículo placas GAB-24D; clase Automóvil; tipo Sedan; Marca Toyota; modelo: Corolla ; color: verde, identificado por las autoridades de tránsito con el N° 1, el cual, para el momento del accidente (colisión) era conducido por GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA fue impactado por la parte trasera por el vehículo placas: KBU-62F; marca: Fiat; clase: automóvil; color: gris; Modelo: Uno; Tipo: Sedan, el cual para el momento del accidente era conducido por YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA, titular de la cédula de identidad N° 11.597.975. Que el accidente de produjo por culpa de YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA, conductora del vehículo N° 1, al conducir su vehículo en forma descuidada, infringiendo normas de circulación, con notable impericia e imprudencia, saliendo de una calle de acceso a la avenida principal a tal velocidad que impactó la parte trasera del vehículo N° 2. Que según la experticia oficial de la Inspectoría del Tránsito Terrestre, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales valorados en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000°°) actualmente TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (B.F. 3.960°°); afectando la zona trasera izquierda: Parachoque, bases, faro combinado, ventanilla del guardafango dañado, guardafango doblado, tapa del ducto del combustible dañado. Que el vehículo N° 1 está amparado por Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de automóviles N° 04-32-22616, que cubre daños causados a terceros, emitida por la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., contra quien promueve demanda en su condición de garante, para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000°°), monto a que asciende el valor de los daños ocasionados al vehículo N° 2, así como al pago de las costas; solicita la corrección monetaria por efecto de la inflación, mediante experticia complementaria del fallo. Fundamenta su demanda en los artículos 127 (primera parte) y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Ofrece como medios probatorios: 1) copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito; 2) Certificado de registro de vehículo que la acredita como propietaria del vehículo N° 2; y 3) Las testimoniales de MARÍA ELENA BETANCOURT, ANA MARÍA VALERA y ANTONIO FERNANDEZ.
Por su parte, la empresa de seguros demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial, contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados y el derecho deducido por la actora en su escrito libelar. Niega y rechaza que el accidente se haya producido por culpa de la conductora del vehículo placas: KBU-62F, saliendo de una calle de acceso a la avenida principal impactando la parte trasera del vehículo placas GAB-24D. Niega, rechaza y contradice que en la avenida principal donde ocurre el accidente, puedan circular perfectamente tres vehículos. Niega y rechaza que el vehículo placas GAB-24D, se desplazaba en sentido oeste, ya que según el croquis levantado por los funcionarios actuantes en el accidente, se evidencia que la demandante circulaba en sentido Oeste-Este. Niega, rechaza y contradice que, en la versión de la conductora del vehículo N° 1, expresara que se puso nerviosa y aceleró y que de esta forma impacta al vehículo de la accionante, ya que lo que declara es que, luego del impacto producido por la accionante, la conductora del vehículo N° 1 se puso nerviosa y, en vez de detener el vehículo aceleró. Niega, rechaza y contradice que, que el vehículo placas KBU-62F, asegurado con su representada, ocasionó daños materiales al vehículo placas GAB-24D por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000°°). Impugna el acta de avalúo elaborado por DILSON ENRIQUE MORILLO, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Admite que su representada mantiene suscrita la póliza de seguros de automovil N° 04-32-22616. Niega, rechaza y contradice las cantidades y conceptos reclamados por la actora a su representada. Que la realidad de los hechos es que, para el momento del accidente, la ciudadana YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA. Transitaba normalmente por la calle 3, en sentido norte-sur, y al legar a la intersección de la avenida 3, séptima etapa de la urbanización Valle Hondo, al disponerse a cruzar hacia su mano derecha, es decir, al intentar girar en sentido oeste, intespectivamente se consigue dentro de su canal de circulación al vehículo placas GAB-24D, el cual circulaba en sentido oeste-este, contraviniendo el flechado y violando el derecho de circulación por donde transitaba el vehículo asegurado por su representada, el cual es impactado por el vehículo de la actora. Ofrece como medios probatorios: 1) Las actuaciones de tránsito, en todas y cada una de sus partes ; 2) El cuadro de póliza N° 04-32-22616, la cual consigna suscrita y sellada en original, agregada al folio 39.
En fecha 03-04-2008 fue celebrado el debate oral, con la presencia de los Apoderados judiciales de las partes, quienes formularon sus respectivas observaciones, no habiendo comparecido los testigos promovidos por la demandante. En la oportunidad de Ley, quien suscribe el presente fallo procedió a dictar el dispositivo, en los términos que consta en el acta respectiva que riela a los folios 73 al 74.
El mérito de la presente causa quedó circunscrita en determinar la responsabilidad de las conductoras en la colisión, en virtud de que la parte actora alega que, el mismo se produce por causa imputable a la ciudadana YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA, en tanto que la garante demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., atribuye tal responsabilidad a la ciudadana GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, conductora del vehículo propiedad de la accionante, deduciendo que transgredió la normativa legal de circulación, al no circular por su derecha para el momento en que ocurre el accidente y, en consecuencia, ocasionó el accidente.
La presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tiene su fundamento en la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito. La responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido. Al respecto, el artículo 127 de la Ley de Tránsito establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” (cursivas mías).
En la materia especial de tránsito, existe lo que Doctrina especializada llama “ LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA” lo que viene a implicar que, las personas civilmente responsables lo son, aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que, el evento dañoso se hubiere producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado si prueba que la culpa no es suya sino de la víctima.
En el presente caso, ambas partes se acogen a las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales en original cursan a los folios 63 al 72 del presente expediente, actuaciones éstas que se valoran por ser un documento administrativo no impugnado; Específicamente del croquis demostrativo del accidente se desprende lo siguiente: 1) Que la colisión ocurre en una intersección de dos canales de circulación; 2) Que la conductora del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, conducido por YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA, se incorporaba al canal de circulación de la conductora del vehículo identificado en las mismas actuaciones de tránsito con el N° 2, ciudadana GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA; 3) Que en el croquis demostrativo del accidente no se señala por parte del funcionario de tránsito que actuó en el levantamiento del accidente, el punto de impacto; 4) Que el vehículo N° 1, conducido por YASMIN ELIZABETH D´ LLAN LONGA sufrió daños en la parte delantera izquierda y, el vehículo N° 2, conducido por GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, sufrió los daños en la parte trasera en su lateral izquierdo. En vista a tales apreciaciones es por lo que, forzosamente concluye quien juzga que, la conductora del vehículo N° 1 impactó al vehículo N° 2. En la etapa probatoria, la parte actora promueve la prueba de inspección judicial en el lugar donde ocurrió la colisión, la cual fue evacuada por este mismo Tribunal conforme consta en acta respectiva de fecha 06 de Marzo de 2008, inserta a los folios 58 al 60 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En dicha inspección quien suscribe el presente dispositivo, constató que, los canales de circulación por donde transitaban los vehículos involucrados en la colisión que hoy nos ocupa, no tienen identificación ni señalización de tránsito; que por dichos canales de circulación transitan vehículos en ambos sentidos. Del estudio y análisis de dichos medios probatorios, se concluye en que, en el presente caso, el evento dañoso no se produce por hecho de la víctima, tal como lo alega la garante demandada y que, si YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA, conductora del vehículo N° 1, para salir de su vía de circulación e incorporarse a la vía de circulación por donde se desplazaba la conductora del vehículo N° 2, hubiese comprobado que podía efectuar dicha maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito y hubiera tomado en consideración que, la preferencia de paso en la intersección donde ocurrió la colisión, lo tenía para ese momento la conductora del vehículo N° 2, en virtud de que continuaba en la vía por la cual circulaba, cumpliendo así con las normas legales de tránsito, en la forma como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, se hubiese podido evitar el accidente, por lo que, en razón de lo expuesto, concluye quien juzga en que la ciudadana YASMIN ELIZABETH D’ LLAN LONGA, titular de la cédula de identidad N° 3.322.346, quien para el momento del accidente conducía el vehículo placas: KBU-62F; marca: FIAT; modelo: UNO; clase: AUTOMOVIL; color: GRIS; tipo: SEDAN, identificado por las autoridades de tránsito con el N° 1. es la única culpable de la colisión que da origen al presente juicio. Y así se establece.
En base a las consideraciones precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños Materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por ELIANA SALDIVIA en contra de SEGUROS CARABOBO, C.A., ambas identificadas en autos.
En consecuencia CONDENA a SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-02-1955, bajo el No.100 con última modificación de documento constitutivo-estatutario, asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25-03-1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A.
PRIMERO: A indemnizar a la parte actora, ciudadana ELIANA SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 12.534.244, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960°°), monto al cual ascienden los daños reclamados.
SEGUNDO: Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria de dicha suma, calculado desde la presente fecha hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia dictada en esta causa, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° y 149°

La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario



Abg. Daniel González

Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m.


El Secretario



Abg. Daniel González