REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°


CAUSA N° 2.710-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 22-05-2006 por LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que en fecha 24-04-2006 la ciudadana YOHANAELY PASTORA LÓPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.265.290, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, formula solicitud de fijación de obligación alimentaria en contra del ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.438.632, en beneficio del prenombrado niño, remitiendo a esta instancia judicial las actuaciones levantadas en dicho organismo, a los fines de solicitar la fijación judicial de la pensión judicial correspondiente. En fecha 26-05-2006, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado una vez conste en autos la copia fotostática de la solicitud, la notificación al Fiscal del Ministerio Público; así mismo, en dicho auto se ordenó librar telegrama para la reclamante para imponerla del auto de admisión. (folio 1 al 6), todo lo cual fue efectivamente cumplido (folios 7 y 8).
En fecha 15-06-2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 9 y 10 ).
Por auto del Tribunal de fecha 21-06-2007, se ordenó librar telegrama a la reclamante de autos a los fines de su comparecencia ante este Tribunal, con lo cual se da cumplimiento a la obligación del Juez, de impulsar de oficio el presente juicio. En fecha 25-07-2007 se recibió acuse de recibo de IPOSTEL, donde informan al Tribunal que el telegrama enviado a YOHANAELY LÓPEZ fue debidamente entregado el 04-07-2007 y recibido por YOHANAELY LÓPEZ. (folio 13).
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 26-05-2006, fecha de la admisión la solicitud de autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte de la reclamante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio, no obstante que, este Tribunal practicó diligencias, como medio para impulsar el proceso, habiendo resultado las mismas infructuosas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la solicitante suministró una dirección insuficiente y, por ello resultó infructuosa el impulso de oficio por parte de este Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento y, siendo que, la reclamante tampoco a comparecido voluntariamente a Tribunal, por lo cual, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal



El Secretario

Abg. Daniel González.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (15) folios útiles.



El Secretario

Abg. Daniel González.