REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1282-07.

Parte Demandante: YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.930

Parte Demandada: MARIA BELEN FLOREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.013.624, y ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.495, domiciliadas en la Urbanización Atapaima, tercera etapa, calle Los Yabos, casa N° 38, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 27-06-07, la ciudadana YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.930, asistida por la Abogada en ejercicio JOHANNA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.465, demandó a las ciudadanas ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ y MARIA BELEN FLOREZ, venezolana y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.416.495 y E-1.013.624, en su condición de comodatarias del bien inmueble consistente en la casa quinta y el terreno donde ésta se halla construida, distinguida con el Nº 38, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, Calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que convinieran o a ello fueran condenadas por el Tribunal, en el Cumplimiento de su Obligación de entregar el inmueble, libre de bienes y personas. Asimismo estiman la presente acción en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), acompañando a su escrito, marcado “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble; marcado “B”, copia de constancia de inscripción de registro de vivienda principal: marcado “C”, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción; marcado “D”, original de texto de telegrama enviado a la ocupante del inmueble; y marcado “E”, original del acuse de recibo.
En fecha 03 de julio de 2.007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte reclamada a comparecer por ante este Despacho, al segundo día siguiente después de la constancia en autos de la última citación que de las demandadas se haga, en las horas de despacho correspondientes, a dar contestación a la demanda. Luego de cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación de la co-demandada MARIA BELEN FLOREZ, y visto el agotamiento de la citación personal en cabeza de la co-demandada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, se acordó previa petición de la parte actora, por auto de fecha 10 de diciembre de 2.007, la citación por carteles de la misma. Satisfechos los requerimientos de la citación por carteles, y vista la no comparecencia de la co-demandada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, se designó como su Defensor Ad-litem, al ciudadano FRANCISCO WOHNSIEDLER SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.320. Luego de aceptado el cargo y juramentado debidamente el Defensor, cumplidos los trámites legales referentes a su citación, en fecha 23 de abril de 2.008, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado al efecto, rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes tanto en los hechos en que se fundamenta como en el derecho.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 29-04-2.008, la parte actora, promovió las siguientes: Prueba documental consistente en copia certificada marcada “A”, del documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, Calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y marcado “B”, constancia de vivienda principal del citado inmueble; certificación de gravámenes del inmueble descrito con antelación; copia certificada de Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 31 de enero de 2.000, realizada en la vivienda, distinguida con el Nº 38, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; copia certificada contentiva de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado Superior segundo en lo civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción, según se desprende de las copias marcadas “C”, que se anexaran como recaudos al libelo de demanda; telegrama de fecha 13 de octubre de 2.006 y acuse de recibo de fecha 2 de noviembre de 2.006, por la cual se le participaba a las demandadas, la voluntad de su representada de dar por terminado el contrato de comodato verbal, marcadas con la letra “E”.
Asimismo promueve prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, ANTONIO LUGO y MIRIAN PEREZ. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación por la definitiva.
En fecha 05 de mayo de 2.008, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, y siendo ésta la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las premisas que a continuación se insertan:

MOTIVA

Nos encontramos en presencia de una acción por Cumplimiento de Obligación, fundamentada en la existencia de un contrato de comodato verbal, mediante el cual según afirma la demandante, las ciudadanas ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, y MARIA BELEN FLOREZ, parte demandada en este juicio, ampliamente identificadas en autos, en su condición de comodatarias del bien inmueble igualmente identificado en autos, indicado en el libelo de la demanda, convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en Cumplir su Obligación, de entregar dicho inmueble, en razón de haber sido notificadas por la ciudadana YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, parte actora en esta causa, igualmente identificada en autos, de su voluntad de dar por terminado el contrato de comodato.
De esta manera, se hace imprescindible el análisis a profundidad de los autos que contribuya a formar criterio sobre la situación controvertida, con vistas a su resolución. En tal labor, el Tribunal encuentra que luego de la lectura pormenorizada de las actas procesales, en particular el libelo de demanda y sus recaudos así como la contestación de la demanda, formulada en este juicio únicamente por lo que respecta al Defensor ad-litem designado a la co-demandada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, identificada en autos, ciudadano FRANCISCO WOHNSIEDLER SOSA, quien en fecha 10 de marzo de 2.008, aceptó el cargo deferido, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo a contestar la demanda, luego de su citación formal, en fecha 23 de abril de 2.008, exponiendo rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere por no ser cierto todo lo que se le atribuye a su defendida. Al realizar la contestación de la demanda, el Defensor ad-litem, ya mencionado de la co-demandada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, y no presentar la suya la co-demandada MARIA BELEN FLOREZ, por tratarse de un litis consorcio necesario, conforme a lo planteado por la parte actora, sin prejuzgar sobre la existencia de relación contractual alguna y por cuanto se observa que las normas procesales son de orden público, se entiende contestada la demanda igualmente por parte de dicha ciudadana. En razón de lo anteriormente señalado, se impone el estudio concienzudo de las pruebas aportadas por las partes, en orden a dilucidar la situación controvertida. En primer lugar es necesario puntualizar lo indicado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de prueba en aquella de las partes que afirme un hecho, es decir quien pretenda la ejecución de una obligación, debe en principio probar la existencia de la misma, y si en el cumplimiento de determinada obligación contraída, considera haber cumplido, y por ende encontrarse liberado de ella, debe por su parte probar el pago como conducta liberatoria, o cualquier hecho que haya contribuido a extinguir la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, y previo a cualquier pronunciamiento de mérito, pasa este Juzgador al examen detenido de las probanzas patrocinadas por las partes, y encuentra que la parte actora fue la única promovente de pruebas, entre las cuales, lo hace, respecto del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, Calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, no impugnado ni tachado por la parte demandada, en su oportunidad legal, y que a su vez fuera acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, por lo cual se aprecia como documento público a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de fidedigna a tenor de lo previsto en este último artículo, pero sin relevancia alguna en cuanto a lo que se refiere a la resolución de ésta controversia, y así se establece.
En lo referente a la constancia de inscripción de Registro de vivienda principal, marcada con la letra “B”, en recaudo acompañado al libelo de demanda, se homologa a los documentos administrativos que ostentan el carácter de públicos, según doctrina y jurisprudencia reiterada al respecto, por lo cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, adquiere el carácter de fidedigna, pero asimismo sin la debida relevancia requerida en orden a lo señalado en el libelo que encabeza las actas de este expediente, y así se expresa.
Mas adelante promueve la parte actora, certificación de gravámenes del identificado inmueble, objeto de esta acción la cual igualmente al no ser impugnada y constituir un documento público, adquiere el carácter ya expresado de fidedigna, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin trascendencia en cuanto a lo reclamado a través de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y así se manifiesta.
Promueve además la parte actora, Inspección Judicial realizada en fecha 1º de febrero de 2.000, en el inmueble distinguido con el Nº 38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, Calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de cuyo resultado se infiere que la persona que se nombra en la señalada Inspección como Maria de Rodríguez, se negó a identificarse, y la otra persona presente en el inmueble para el momento de la práctica de dicha Inspección es una menor de edad, de nombre Yuri Judith Rodríguez Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.721, razón por la cual al confrontarse tales hechos con lo señalado en el libelo de demanda y con la identidad de las personas demandadas, tal diligencia no arroja demostración alguna sobre la presencia de la parte demandada en este juicio, en el momento señalado, y así se declara.
Conforme al documento promovido en el punto cuatro de su escrito de pruebas, consistente en copia certificada del expediente contentivo de las sentencias proferidas en el juicio de reivindicación seguido por ante las Instancias correspondientes identificadas en el escrito de pruebas y en la parte narrativa de esta decisión, anexadas al libelo de la demanda, marcada dicha copia con la letra “C”, en parte alguna de la literatura de las indicadas decisiones, se evidencia la existencia del señalado contrato de comodato, antes bien, lo que aclaran las indicadas sentencias, entre otras consideraciones, se puede resumir en lo que establece la dictada en segunda Instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando a la letra expresa: “De manera pues, que al aceptar la demandante la preexistencia del contrato de comodato entre el vendedor del bien inmueble a reivindicar y las demandadas, pues está faltando uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil y señalado por la doctrina ut supra referida, como es que las demandadas no tenían derecho a poseer el bien”. Dicho extracto, lo que confirma es la inexistencia en el caso de la acción reivindicatoria planteada en tales Instancias del señalado requisito, supuesto que tal afirmación la hace la parte actora en dicho juicio, lo que da al traste con la acción reivindicatoria incoada a nivel de alegato preliminar, lo cual no quiere decir en modo alguno, que se encuentre demostrada la existencia del contrato de comodato con las demandadas, y que no existe duda sobre la cualidad que ostentan, tal y como afirma la parte actora en este juicio, en su escrito de pruebas, conforme se viene analizando, por lo cual tales pruebas a pesar de constituir documento público, asimilable a los señalados en el Código Civil en sus artículos 1.357 y siguientes, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, y en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le confiere a dicha copia el carácter de fidedigna, mas, del todo intrascendente, a los fines perseguidos con la pretensión que se adelanta con la presente causa, y así se decide.
En relación con los telegramas y acuses de recibo correspondientes, marcado con la letra “D” y “E”, dirigido a las ciudadanas ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ y MARIA BELEN FLOREZ DE RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.416.495 y E-1.013.624, por el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, el primero de dichos telegramas, y marcado con la letra “F”, el enviado a las mismas personas por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, efectuando la notificación a las demandadas de la voluntad de la ciudadana YASMIRA ELENA MATINEZ GOMEZ, de dar por terminado el contrato verbal sobre el inmueble tantas veces mencionado en este juicio, se advierte que los referidos telegramas, y sus correspondientes acuses de recibo, no emanan de la parte contraria a quien los promueve, y por ende carecen de trascendencia alguna a los fines de este juicio y así se declara.
Por último, la parte actora, patrocina las testimoniales de los ciudadanos EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, ANTONIO LUGO y MIRIAN PEREZ, quienes depusieron ante este tribunal en fecha 5 de mayo de 2.008, mas sin entrar al análisis de tales declaraciones, y en virtud de lo establecido por el articulo 1.387 del Código Civil, norma ésta que previene la no admisibilidad de la prueba de testigos, en orden de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), al cambio actual Dos Bolívares (Bs. F 2,00), y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio por resolución de contrato verbal de comodato, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos BERTHA CELINA RAMIREZ VIUDA DE RAMIREZ, ELOINA DE JESUS RAMIREZ PATIÑO y ANA MARINA GUERRERO VIUDA DE CONTRERAS, representadas por los abogados Edgar Enrique Morales Ramírez y Juan Manuel Molina Casanova, contra los ciudadanos FABIO GERMAN DUQUE y LIGIA TERESA SANCHEZ DE DUQUE, representados por los profesionales del derecho Betty María Dávila y José Antonio Meléndez Adrián, que en su desarrollo establece:
“Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.
Como se observa de autos, del documento anexado por la parte actora, al libelo de demanda, consistente en la compraventa que le realiza la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.592, del inmueble constituido por la casa quinta y el terreno donde se halla construida, identificada con el Nº 38, de la Urbanización Atapaima Tercera Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, se aprecia claramente que el precio de venta es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), siendo el inmueble vendido a través de tal documento, el mismo sobre el cual pretende la parte actora fundamentar su acción al reclamar de la parte demandada su entrega, habiendo sido protocolizada la operación de compraventa señalada, en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2.005, mediante su inscripción bajo el Nº 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2.005. Como se aprecia del precio de venta, sobrepasa en gran manera el límite expresado en la disposición legal invocada, y como consecuencia de ello, no son apreciados los testigos promovidos por la parte actora, ya identificados, y así se declara.
En atención de encontrarse la pretensión contenida en el libelo de la demanda, conforme se ha estudiado en esta decisión, carente de los soportes indispensables que pudieran hacerla procedente, visto que el acervo probatorio aportado por la parte actora, a quien por mayor detalle competía la demostración de sus asertos, no es demostrativo de los mismos, al no hallarse comprobada la existencia del tantas veces indicado contrato de comodato, por todo lo cual es forzosa la declaratoria sin lugar de la demanda de autos, y así se indica.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 27-06-07, por la ciudadana YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.930, asistida por la Abogada en ejercicio JOHANNA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.465, en contra de las ciudadanas ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ y MARIA BELEN FLOREZ, venezolana y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.416.495 y E-1.013.624, en su condición de comodatarias del bien inmueble consistente en la casa quinta y el terreno donde ésta se halla construida, distinguida con el Nº 38, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, Calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, por Cumplimiento de su Obligación de entregar el inmueble, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.930, perdidosa en esta causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo