Se inició el presente asunto con el Libelo de la Demanda presentado por el ciudadano TEODORO JOSE PEREZ FALCON, Titular de la Cédula de identidad N° V-2.911.299, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por las Abogadas Dayali Ibelisse Silva y Milenna Rosario Jiménez, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.810.626 y V- 10.124.649 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189 y 67.444 respectivamente y en ese orden, ambas civil y jurídicamente hábiles con domicilio procesal en la Avenida 7 esquina calle 13 N° 52, Escritorio Jurídico “ Don Juan Francisco Jiménez Garcia”, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. El motivo de la presente demanda es por el desalojo contra la ciudadana YORELIS GREGORIA VILORIA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.981.524 y domiciliada en la Urbanización Marcos Perdomo N° D-11 en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, según consta en los folio 1, 2, 3, 4 de la presente demanda. Admitida la Demanda en fecha 08 de Noviembre del año 2007 folios 13 y 14, lográndose la citación personal el día 16 de Enero del año 2008, folios 27 y 28. Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:1) Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la Demanda de Desalojo, intentada por las ciudadanas Dayalí Ibelisse Silva y Milenna Jiménez, identificadas en autos quienes actúan con el carácter de apoderadas del ciudadano Teodoro José Pérez Falcón, identificado en autos.
2)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que en fecha 13 de Marzo del año 1993 el que hubiese convenido contrato de arrendamiento verbal alguno por tiempo indeterminado con el ciudadano Teodoro José Pérez Falcón, identificado en autos, sobre el inmueble descrito ya que se encuentra habitando el inmueble en calidad de poseedora legitima con Animus Domini de manera pacifica pública e ininterrumpida. 3) Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que de manera unilateral y sin causa que la justifique, presuntamente a pesar de varias oportunidades que le otorgó el ciudadano Teodoro José Pérez Falcón, identificado en autos, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble descrito en la presente causa, ya que vive allí desde el año 1988, con el consentimiento del ciudadano Teodoro José Pérez Falcón, identificado en autos sin que él haya intentado por ninguna vía que dejara de vivir en el inmueble en cuestión o lo desocupara.
4)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que el canon de arrendamiento haya sido pactado en Bs. 20.000,00 en principio y luego que el 13 de Marzo del año 1988haya aumentado en común acuerdo a 40.000,00 Bs. Mensuales y que esta cantidad se haya mantenido hasta el año 2002, teniendo otro incremento presuntamente en el año 2003 por la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, ya que nunca ha convenido pago alguno, pagado canon, ni cantidad alguna, ni ningún tipo de contraprestación por el predicho inmueble; dice ser poseedora legitima que tiene continuidad e ininterrupción en el tiempo de vivir y poseer el mencionado inmueble, le ha construido mejoras, hecho mantenimiento y ampliaciones.
5)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que se encuentre en estado de atraso con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2007; dice no adeudar nada por este concepto y por ningún otro con respecto al inmueble descrito.6)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que debe la cantidad de 780.000,00 Bolívares por concepto de cánones vencidos y no pagados.7)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que haya violado contrato de arrendamiento alguno, por cuanto dicho contrato no existe, ni existió en ningún momento, ni de ninguna forma (escrito y verbal). 8)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que haya sido citada o notificada para reunirse con el ciudadano Teodoro José Pérez Falcón, identificado en autos, en ninguna oportunidad en esta ciudad de El Tocuyo, ni en ninguna parte para lograr el pago efectivo de los cánones de arrendamiento vencidos del predicho inmueble.9)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que se haya negado a pagarle los cánones de arrendamiento y a entregar el inmueble en cuestión, abusando de la buena fé y de la confianza del demandante.
10)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a la pretensión en la que se fundamenta la presente demanda ya que no existe contrato verbal, ni escrito a tiempo indeterminado y que la acción se fundamenta en la causal a que señala. “Que el arrendatario(a) haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Copiado textualmente del folio 3 del libelo de la demanda, por cuanto no tengo ni existe acuerdo respecto a algún pago por concepto de canon de arrendamiento del predicho inmueble.11)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso al desalojo del inmueble por su parte por cuanto dijo ser poseedora de buena fe, manteniendo y cuidando el inmueble desde el año 1988, de manera pacifica, pública, inequívoca, directa y con animus domini, teniendo continuidad e ininterrupción al tiempo de vivir y poseer el mencionado inmueble, sin que en ningún momento el demandante haya disputado algún derecho sobre el mismo por tanto ha ejercido todos los derechos demostrativos de una posesión integral de la casa con su terreno.12)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a entregar el inmueble completamente libre de bienes y personas, por cuanto este constituye su único y exclusivo hogar y el de su familia.13)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a deber pagar la cantidad de 780.000,00 Bs. por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2007; más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la instauración del presente juicio y hasta la entrega material efectiva del inmueble descrito. No hay deuda alguna.
14)Rechazó, negó, contradijo, desconoció, impugnó y se opuso a que deba pagar las costas y costos procesales, ya que lo que se pretende en la presente causa es una acción temeraria basada en hechos falsos de toda falsedad.Por todo lo expuesto pidió al Tribunal respetuosamente fuera declarada sin lugar la presente demanda y condenar al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Solicitó también que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos sustanciado y tramitado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 31,32, 33 y 34). Alegó el apoderado de la parte demandante en el libelo de la demanda que su representante Teodoro José Pérez Falcón identificado en la presente causa, actuando en su propio nombre, demanda a la ciudadana Yorelis Gregoria Viloria de Parra, identificada plenamente en autos por motivo de DESALOJO de un inmueble cedido en arrendamiento verbal por tiempo determinado en fecha 13 de Marzo de 1993. El inmueble propiedad del demandante constituido por una casa para habitación familiar que esta ubicado en la Urbanización Marcos Perdomo N° D-11 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara; la referida propiedad se encuentra edificada sobre un lote de terreno propio y comprendido en los linderos señalados en la presente querella, según se desprende d documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 06 de Febrero del año 2007, inserto bajo el N° 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo 3° del Primer Trimestre, según anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “B” en la presente causa. Argumenta la parte actora que el inmueble en cuestión le fue dado en arrendamiento a la mencionada ciudadana Yorelis Gregoria Viloria de Parra, para que fungiera como su habitación personal, acordando como canon de arrendamiento al inicio, es decir 13 de Marzo del año 1993 la cantidad de 20.000,00 Bs. Mensuales, cantidad muy módica debido a que existe un nexo de familiaridad entre la demandada y la concubina de nuestro mandante ciudadana Yorelis Josefina Viloria Chirinos, quienes son hermanas. El canon de arrendamiento se mantuvo hasta el año 1997, posteriormente, a partir del año 1998 fue aumentando de común acuerdo en la cantidad de 40.000,00 Bs. mensuales, cantidad esta que se mantuvo hasta el año 2002, El último incremento del canon de arrendamiento fue el año 2003, fue de 60.000,00 Bs mensuales, cantidades estas recibidas por el arrendador por mes vencidos y pagaderos los primeros cinco días del mes. La causa principal de esta demanda es el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias en forma reiterada por parte de la ciudadana Yorelis Gregoria Viloria de Parra quien de manera unilateral y sin causa justificada y a pesar de que el ordenador se trasladó a la ciudad de El Tocuyo, en consideración a que se trataba de de su cuñada, desde el mes de Octubre del año 2006 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2007; cada uno de ellos a razón de 60.000,00 Bs, totalizando la cantidad de 780.000,00 Bs por concepto de arrendamientos vencidos y no pagados. Esta situación evidencia una clara violación del contrato de Arrendamiento hecho de buena fe entre las partes. Por todas las razones de hecho antes expresadas la arrendataria adeuda a la fecha más de dos (02) mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivos, encontrándose dentro de la causa señalada en el Artículo 34 literal A, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia debe así ser declarada por este Tribunal. El petitorio lo hace de la siguiente manera: 1) Desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Marcos Perdomo N° D- 11 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. 2) Pagar la cantidad de 780.000,00Bs. por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2007; a razón de Bs 60.000,00 cada uno; más los cánones que se sigan venciendo. 3) Entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes además en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en las cuales le fue entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. 4) Pagar las costas y costos procesales del presente juicio contractual de forma verbal y a tiempo indeterminado pactada con la parte demandada en la cual, según su decir, esta se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2007 para el momento de la introducción de la demanda. La parte demandante fundamenta su pretensión en el Artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y exposición de Motivos que expresa lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas.” Abierta la causa para promover y evacuar pruebas, ambas partes promovieron haciendo uso de tal derecho, en tal sentido, la parte accionante se contrae en lo siguiente: 1.-Pruebas Documentales. Promovió el mérito probatorio favorable de los autos y así se apreciaron en la definitiva del escrito de Demanda cursante a los folios 01 al 04 de los autos, ambas inclusive, el cual fue presentado en su debida oportunidad promoción que hace en razón de que en dicho escrito de Demanda, se narra y se evidencian la realidad, de los hechos de la relación arrendataria que existió entre el demandante Teodoro Pérez Falcón y la ciudadana Yorelis Gregoria Viloria de Parra, parte demandada en la presente causa.-2-Pruebas testimoniales: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: 1. Manuel de Jesús Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.243.912 y con domicilio en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. 2 Juan Manuel Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.984.222 y con domicilio en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. 3- Manuel Marín Orellana, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.414.406 y con domicilio en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Solicitó que las pruebas ofrecidas sean admitidas, evacuadas y valoradas en su justo valor probatorio. La parte demandada estando en su lapso legal para la evacuación de las pruebas, lo hizo de la siguiente manera: 1.-Reproducir el merito favorable de los autos. 2.- Pruebas Testimoniales: Promovió los testifícales de los siguientes ciudadanos. 1.- Olga Camelia Colmenárez Mendoza C.I. N° 7.451.257, Jovilva Josefina Pérez C.I. N° 3.966.675; Alfonso de Jesús Prieto Pérez C.I. N° 5.173.184, Rosa Virginia Ramos Pineda, C.I N° 10.121.615; Mercedes Elena Aldazoro de Torrealba C.I. N° 7.456.448, Juan Bautista Mendoza Rodríguez C.I. N° 7.986.713, Manuel Alfredo Escalona Castañeda C.I.N° 7.469.163 Rafael Yépez, C.I.N° 7.982.473; Francisco Carrasco C.I. N° 7.989.159 y Madalid Quero Yépez C.I. N° 3.964.207, todos de este domicilio , quienes serán presentados por la parte promovente en la oportunidad legal que fije este Tribunal. Por último solicita respetuosamente al Tribunal que el presente escrito de promoción de pruebas sea agregado a los autos admitidos y sustanciados conforme a Derecho. Por todo lo antes señalado este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera : Resueltos los aspectos anteriores y entrando al fondo de la controversia se observa que de acuerdo con lo narrado por la demandante en su libelo, el fundamento de la pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual de forma verbal y a tiempo indefinido pactada con la parte demandante en la cual, según su decir, esta se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2007; para el momento de la introducción de la demanda. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de desalojo rechaza, niega, contradice, desconoce, impugna y se opone en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho de lo intentado (Desalojo) por los demandantes identificados en autos, quienes actúan con el carácter de apoderados del ciudadano Teodoro José Pérez Falcón identificado en autos, por cuanto nunca ha convenido contrato de arrendamiento verbal alguno por tiempo indeterminado con el ciudadano Teodoro José Pérez Falcón. Las pruebas testimoniales fueron oídas en su preciso momento. La parte actora evacuó 03 testigos identificados como Manuel De Jesús Marín folios 101, 102, 103,; Juan Manuel Puerta, folio 104 (Desierto); Manuel Marín Orellana, folios 105. 106, 107. Estos testigos manifestaron conocer a ambas partes en el presente asunto, pero no lograron probar con sus afirmaciones la condición de arrendataria de la demandada, limitándose solo a señalar que la demandada vive en el inmueble objeto de desalojo y esta condición nada demuestra a favor de la parte actora, por lo que este juzgador no les da a tales manifestaciones valor probatorio alguno y así se decide. La parte demandada evacuó cinco (05) testigos identificados así: Olga Camelia Colmenárez Mendoza C.I. N° 7.451.257, folios 111, 112, 113 y 114Jovilva Josefina Pérez C.I. N° 3.966.675 folios 115, 116, 117; Alfonso de Jesús Prieto Pérez C.I. N° 5.173.184, (folios 118, 119, 120); Rosa Virginia Ramos Pineda, C.I N° 10.121.615; folios 121, 122, 123; Mercedes Elena Aldazoro de Torrealba C.I. N° 7.456.448, folios 124, 125, 126. Los testigos Juan Bautista Mendoza C.I. N° 7.986.713 folio 128; Manuel Alfredo Escalona Castañeda C.I. N° 7.469.163 folio 129; Rafael Yépez C.I. N° 7.982.473 folio 130; Francisco Carrasco C.I. N° 7.989.159 folio 131 y Madalid Quero Yépez C.I. N° 3.964.207, folio 132; no se presentaron al acto anunciado a la puerta del Tribunal por el Alguacil, dejándose constancia de lo arriba mencionado, es decir, no se encontraron los testigos ni por ellos ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia este Tribunal declaró DESIERTOS los actos de evacuación de los testigos. Este Tribunal valora los testimonios de la siguiente manera: Si bien todos coinciden en afirmar que conocen a los litigantes y afirman que la demandada ha estado viviendo por largo tiempo en la propiedad en cuestión; dicen también desconocer que haya deuda por arrendamiento inmobiliario entre otras afirmaciones y consideraciones; este Juzgador no les da a tales declaraciones valor probatorio alguno, pues la prueba de testigos no puede demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble lo cual se demuestra única y exclusivamente a través de Documento Público debidamente registrado, como esta establecido en el Artículo 1020 del Código Civil vigente.
En cuanto al motivo principal de la demanda de desalojo por incumplimiento en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, lo cual encierra la pretensión del demandante, no logrando éste demostrar en el presente juicio la existencia de un contrato de arrendamiento ni expreso o escrito, ni verbal, requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo, prevista en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 el cual señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas…” Por otro lado revisando el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, resaltábamos lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Por tales razonamientos, al no existir la cualidad de arrendador y arrendataria entre las partes litigantes, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por Desalojo y ASI SE DECIDE.DECISIÓN.En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo intentada por el ciudadano TEODORO JOSE PEREZ FALCON, asistido por las bogadas Dayalí Ibelisse Silva y Milenna Rosario Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 102.189 y 67.444 respectivamente, por ser IMPROCEDENTE. Se condena a la parte actora, ciudadano Teodoro José Pérez Falcón, titular de la Cédula de identidad N° V-2.911.299 al pago de las costas del presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del Lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo (05) del año 2008. Años 198 Independencia y 149 Federación.
El Juez Temporal
Abogado Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria Suplente,
Abogada Angie Coromoto Cordero Pérez.
En la misma fecha se registró y se publicó siendo la 10:00 de la mañana
La Secretaria Suplente,
Abogada Angie Coromoto Cordero Pérez.
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