REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000445
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.880, endosatario en procuración del ciudadano HERNADO JOSE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.657, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARTIN ABRIL LOBELTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.332.111, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por cobro de bolívares intimatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1083 (KP02-R-2008-000445).
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el abogado Carlos Enrique Castillo Riera, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Hernado José Díaz Medina, contra el ciudadano Martín Abril Lobelto, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (fs.12 al 14).
En fecha 18 de abril de 2008 (f.16), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y por auto separado de fecha 25 de abril de 2008 (f.17), se fijo oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Antecedentes
Consta de las actas procesales que en fecha 31 de enero de 2008, el abogado Carlos Enrique Castillo Riera, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Hernado José Díaz Medina, demandó al ciudadano Martín Abril Lobelto, por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le condenara a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: mil ochocientos ochenta y ocho con dieciséis céntimos de bolívares fuertes (Bs. F.1.888,16); SEGUNDO: ciento noventa con dieciséis céntimos de bolívares fuertes (Bs. F.190,16), por concepto de comisión, conforme lo estipulan los artículos 456.4 y 457 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios del abogado; CUARTO: Los intereses de mora que se le adeudan hasta la presente fecha y que suman la cantidad de noventa y cuatro con cuarenta y un céntimos de bolívares fuertes (Bs. F.94,41) y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de las mismas; y QUINTA: los gastos causados por el protesto, así como los demás gastos ocasionados. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 y anexos del folio 03 al 08), y estimó la acción en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. F.7.000,00).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008 (fs. 09 y 10), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía, acordó declinar la competencia ante uno de los juzgados de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Lara, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.
En fecha 08 de abril de 2008 (fs. 12 al 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía, por considerar que el actor estimó la cuantía en contravención de lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.
Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto de competencia por la cuantía, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el abogado Carlos Enrique Castillo Riera, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Hernado José Díaz Medina, contra el ciudadano Martín Abril Lobelto.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En relación a la competencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-1033 estableció que:
“En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, dictada en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:
“...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:
“Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”
En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de Pedro Alejandro Pages Cipriani y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.
En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.
Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide”.
En el caso de autos, el actor Carlos Enrique Castillo Riera, endosatario en procuración del ciudadano Hernado José Díaz Medina, estimó la acción en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00), es decir en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), aun cuando la sumatoria de las cantidades reclamadas ascendía a la suma de dos millones ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.172.800,00), y tomando en consideración que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, el actor es libre de estimar la cuantía y que corresponde en todo caso al demandado, si considera que la misma se hizo en contravención a las normas legales, impugnarla por exigua o exagerada; y por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en primera instancia, corresponde a los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial respectiva, y que en el caso que nos ocupa el actor estimó la cuantía en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), quien juzga considera que el competente para conocer la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por el abogado Carlos Enrique Castillo Díaz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Hernado José Díaz Medina, contra el ciudadano Martín Abril Lobelto, identificado en autos. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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