REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000450
RECURRENTE: MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 18. tomo 78-A, y de este domicilio, representada por su presidenta, ciudadana MIRTHA PATRICIA BOSCAN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.285, y de este domicilio.
APODERADO: AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422 y de este domicilio.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por los ciudadanos JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCES BLANCO, contra la firma mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 08-1080 (Asunto: KP02-R-2008-000450).
El abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la empresa Muebles Cleopatra del Este, C.A., mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, interpuso recurso de hecho (f. 1), y en tal sentido señaló: “Conforme al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anuncio recurso de hecho ante el Tribunal de alzada, en virtud de que la sentencia de esta instancia no dedujo las oposiciones formuladas al fondo de la demanda, debiéndole de haberlo resuelto o deducido con la sentencia recurrida, no habiéndolo hecho me coloca en un estado completo de indefensión, pues los alegatos esgrimidos al fondo si son objeto de apelación, por lo tanto no solo es que deba ser oída la negada apelación, sino que además que la presente sentencia esta afecta de ser corregida por contrario imperio de la Ley.”.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 2), se recibió y se le dio entrada en este juzgado superior a la diligencia contentiva del recurso de hecho, y por auto de esa misma fecha se le concedió un lapso prudencial de diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia en el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil (f. 3).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 4), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas consignadas por el abogado Aarón Soto García, las cuales corren agregadas entre los folios 5 al 23.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa se observa que el día 05 de mayo de 2008, el abogado Aarón Soto García, consignó copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2007-004714, relativo al juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por los ciudadanos Juan Pío Montufar Echeverri y Amalia Fernanda Garcés Blanco, contra la empresa Muebles Cleopatra del Este, C.A., a saber copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por el demandado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado Aarón Soto García, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, así como tampoco el auto por medio del cual se negó la admisión del recurso de apelación, o se le admitió en un solo efecto, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de hecho interpuesto por el abogado AARON SOTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE, C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por los ciudadanos JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI y AMALIA FERNANDA GARCES BLANCO, contra la prenombrada firma mercantil plenamente identificada en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 01:50 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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