REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000459
DEMANDANTE: NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.428.034, y de este domicilio.

APODERADAS: NORMA JANETH LINAREZ RODRÍGUEZ y GLORIA FERRI CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 104.093 y 39.153, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 13, representada por el ciudadano Roberto Salas, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.641.

APODERADOS: JESUS ALONSO ALVAREZ Y LUZ MARINA ARAUJO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.038 y 84.863, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente N° 08-1086 (KP02-R-2008-000459).

Con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido por la ciudadana Nelsy Josefina Pineda Bastidas, contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 18 de julio de 2005 (f. 73), por la abogada Luz Marina Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 (fs. 64 al 72), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se le dio entrada al asunto KP02-R-2007-00518, la juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales se encuentran consignadas en los folios 582 al 585, y se fijó oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 579). Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se recibió en esta alzada el asunto KP02-R-2008-0459, y por cuanto era igual al asunto KP02-R-2007-0518, se ordenó acumular el último de los nombrados, al asunto KP02-R-2007-459, y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 340).

De la Cuestión previa opuesta

En fecha 22 de junio de 2005, oportunidad de contestar la demanda, la abogada Luz Marina Araujo, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. En tal sentido indicó que en el condicionado general de la póliza de seguro, específicamente en la cláusula 10, las partes dispusieron de un domicilio especial, es decir el domicilio principal de la Compañía, y por cuanto conforme a los estatutos sociales, el domicilio de la misma es la ciudad de caracas, y a lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que conocía el presente asunto, es incompetente por razón del territorio, siendo el tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agregó además que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y frente a la hipótesis de ausencia de domicilio especial, el tribunal competente es el del lugar del domicilio de demandado, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Alegatos de la actora
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2005, la abogada Norma Janeth Linarez R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelcy Josefina Pineda Bastidas, se opuso a la cuestión previa opuesta por cuanto, si bien es cierto que en el condicionado de la póliza se establece un domicilio especial, también es cierto que en fecha 04 de agosto de 2004, según oficio Nº 6452 aprobado por la Superintendencia de Seguros, entró en vigencia un nuevo condicionado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en el cual en su cláusula dieciocho se señala que: “ Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de esta póliza, las partes ELIGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL, UNICO Y EXCLUYENTE DE CUALQUIER OTRO LA CIUDAD DONDE SE CELEBRÓ EL CONTRATO DE SEGURO A CUYA JURISDICCIÓN DECLARAN SOMETERSE LAS PARTES”; y tomando en consideración que la póliza de seguro fue contratada en la ciudad de Barquisimeto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, si es competente por el territorio, razón por la cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Del auto Impugnado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2005, dictó auto en los siguientes términos:
“A juicio de quien esto suscribe, no parece fiel a la buena fe, admitir, como en el caso de autos, la contratación de una póliza de seguros en el lugar del domicilio del tomador o asegurado, ya sea por razones de oportunidad o de conveniencia para cualquiera de las partes, sustanciar las reclamaciones que con ocasión a ese contrato se susciten en la sucursal del lugar en donde el tomador tiene su domicilio, y luego, ante la improcedencia del reclamo, al ocurrir quien se considera afectado a la vía judicial, la compañía aseguradora, oponga la falta de competencia en razón del territorio por no ser el lugar en donde la compañía aseguradora tiene su domicilio principal, tal como indica la cláusula ya referida en ese contrato.

Al proceder de esta manera, prácticamente se le estaría pidiendo al asegurado que antes de tomar un póliza con esa compañía, le solicitara, en primer lugar, una copia de su documento constitutivo para, de esa forma, cerciorarse acerca de la existencia del domicilio de aquella, lo que, conforme a la experiencia común, se configura como un despropósito de la intención contractual, máxime si la misma norma de interpretación, a que se contrae el numeral 3 del artículo 4° de la ley especial ya referida, indica que las actuaciones de las partes constituirán “la mejor explicación” de los hechos debatidos, por lo que, de cuanto consta en actas no puede deducirse válidamente que la intención del asegurado al contratar una póliza en un sitio diferente a donde tiene su domicilio el asegurador, haya sido trasladarse a una localidad ubicada en un estado distinto al suyo con ocasión a una reclamación judicial.

Omissis
.
Por último, conviene enfatizar que la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46, “eiusdem”, se refiere, en verdad, a una facultad conferida al demandante, quien puede escoger entre dos opciones consideradas igualmente válidas por la ley, por lo que, necesariamente, se debe concluir que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio, y, por tanto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, opuesta por la parte demandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, con ocasión a la pretensión que por Cumplimiento de Contrato ha intentado en su contra por la ciudadana NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, todos ya identificados”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El presente recurso de regulación de la competencia tiene por objeto dilucidar cual es el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer y decidir la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana Nelsy Josefina Pineda Bastidas, contra la compañía mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., si el tribunal establecido como domicilio especial en la póliza de seguros o el juzgado con competencia del lugar de celebración del contrato de seguro.

La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.

En el caso de autos, en la cláusula diez del contrato de seguro se estableció lo siguiente:

“Para todos los efectos de esta póliza las partes escogen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de LA COMPAÑÍA.”

Ahora bien, establecido como ha sido en el contrato de seguro, que el domicilio será el domicilio principal de la compañía, y que de acuerdo a los estatutos sociales, la compañía se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, corresponde a esta sentenciadora analizar, si en el caso de autos, el actor debía necesariamente intentar su demanda ante el domicilio de la compañía, o si por el contrario podía elegir otro domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido varias jurisprudencias emanadas de los tribunales de instancia, al interpretar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que la precitada norma no hace más que extender la previsión legal de poder demandar, además de los lugares indicados por el legislador, según el asunto de que se trate, en el lugar elegido como domicilio procesal, pero que del mismo no puede interpretarse que el actor deba demandar única y exclusivamente ante la autoridad judicial del domicilio elegido, puesto que aun estando frente a la posibilidad de prorrogar territorialmente la competencia por el domicilio, no puede omitirse el cumplimiento de una norma de carácter legal que está diseñada para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se establece además que al considerar que el actor debe necesariamente intentar su demanda ante el domicilio procesal establecido en el contrato, se estaría perjudicando al propio asegurado, quien vería más gravosa su situación procesal frente a su adversario asegurador, ya que no obstante haberse celebrado el contrato de seguro en esta ciudad de Barquisimeto y haberse pagado la prima correspondiente también en esta misma localidad, mal puede excluirse de la competencia a un órgano jurisdiccional como el que aquí conoce, pues siendo norma especial en materia comercial la contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, y estando frente a un acto de comercio como es el contrato de seguros, al demandante le asiste la facultad de escoger cualquiera de los fueros de competencia territorial descritos en la referida norma mercantil, aun en los casos de existir una prórroga del domicilio procesal.

Por otra parte esta juzgadora considera necesario transcribir parte del dictamen emanado por la Superintendencia Nacional de Seguros en el año 2001, en el que se estableció que la elección del domicilio debe ser bilateral, es decir debe tratarse de un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Se establece además que la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Por último, y tomando en consideración que la parte actora no acompañó el nuevo condicionado de la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros, de fecha 04 de agosto de 2004, y que la cuestión previa de incompetencia por el territorio fue opuesta por la representación de la empresa de seguros el día 22 de junio de 2005, es decir cuando se encontraba en vigencia, presuntamente, el nuevo condicionado, quien juzga ordena oficiar al mencionado organismo y remitirle anexo copia de la presente sentencia, a los fines consiguientes.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, la elección del domicilio se estableció en un contrato denominado en doctrina como de adhesión, toda vez que el mismo se hizo a través de un formato previamente elaborado por la compañía de seguros, donde no existe posibilidad alguna de cambiar dicha cláusula, y tomando en consideración que tal cláusula lejos de facilitar el cobro del asegurado, lo coloca en una situación más gravosa, y por cuanto la elección del domicilio, conforme al dictamen de la Superintendencia de Seguros es meramente facultativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por encontrarse en dicho juzgado el asunto principal, dada la inhibición del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S i O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por la abogada LUZ MARINA ARAUJO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado por la ciudadana Nelsy Josefina Pineda Bastidas, contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes identificados. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y REGULADA la competencia por el territorio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.