REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2005-001798
DEMANDANTES: JOSE EUSTAQUIO SIVIRA y EVANGELINA MARQUEZ DE SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.252.035 y 2.136.597, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADA: DELIA C. RIVERO DE CESAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.584, y de este domicilio.
DEMANDADA: BETTY DEL CONSUELO OJEDA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.872.985 y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: PAULINO JOSE VIVIANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.337.907, y de este domicilio.
APODERADO: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, y de este domicilio.
MOTIVO: Tercería en el juicio de Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-692 (KP02-R-2005-001798).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor (f. 50), contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por los ciudadanos José Eustaquio Sivira y Evangelina Márquez de Sivira, contra la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco (fs. 42 y 43). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 10 de octubre de 2005, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de ser distribuida entre los juzgados superiores civiles (f. 51).
En fecha 21 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, y se fijó oportunidad para los informes, observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia (f. 29). En el mismo auto se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto mediante el cual fue oído el mismo (f. 29).
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se ordenó acumular el asunto KE01-X-2005-000186, contentivo de la inhibición planteada por el Dr. Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto (fs. 30 al 39).
En fecha 18 de enero de 2006, la abogada Delia C. Rivero de César, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Eustaquio Sivira y Evangelina Márquez de Sivira, presentó escrito que corre agregado al folio 41, con sus anexos del folio 42 al 45.
En fecha 23 de enero de 2006, oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, tanto el tercero ciudadano Paulino José Viviano Vargas, debidamente asistido por el abogado Víctor J. Amaro Piña, como la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Delia Rivero de César, presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 46 y anexo al folio 47 y folio 48, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (f. 49), el abogado Víctor J. Amaro Piña, consignó las copias certificadas requeridas por esta alzada (fs. 50 y 51).
En fecha 06 de febrero de 2006, la abogada Delia C. Rivero de César, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 52).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (f. 53), se entró en lapso para dictar sentencia y en fecha 08 de marzo de 2006, se difirió su publicación (f. 54). Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (f. 55), el abogado Víctor J. Amaro Piña, consignó copia del decreto dictado en fecha 23 de abril de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró como únicos y universales herederos del ciudadano Alcides José Velasco Fuenmayor, a la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda Velasco y a sus legítimos hijos (fs. 56 al 61).
Consta a los folios 62 y 63, diligencias presentadas en fechas 09 de abril de 2007 y 01 de agosto de 2007, tanto el tercero opositor como la parte actora, en las cuales impulsan el presente procedimiento.
Alegatos del tercero opositor
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, debidamente asistido por el abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, se hizo parte como tercero en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por los ciudadanos José Eustaquio Sivira y Evangelina Márquez de Sivira, contra la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco, y en dicho escrito alegó que es arrendatario de una parcela de terreno situada en la calle 35, entre carreras 29 y 30, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, del estado Lara, hoy propiedad de la Sucesión Velasco, por haber fallecido el ciudadano Alcides Velasco Fuenmayor, esposo de la demandada, conforme consta en copia de la declaración sucesoral N° 991066, cursante del folio 80 al 84 del presente asunto.
Indicó que en fecha 18 de mayo de 2004, presentó escrito mediante el cual advirtió a la juzgadora que la parcela objeto del juicio de ejecución de hipoteca, pertenecía en propiedad a la sucesión y no de manera exclusiva a la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco, pero que el tribunal le ordenó consignar el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario de la parcela, el cual no posee, por cuanto los que conserva es uno suscrito con el hoy demandante, el cual data del año 1.983, y la copia fotostática de la sentencia dictada en un juicio de desalojo sobre la mencionada parcela de terreno, del cual se desprende que tiene más de veinte años como arrendatario de dicha parcela.
Alegó ser poseedor precario, de forma pública, no interrumpida, pacífica, no equivoca y continua y que las bienhechurías existentes sobre dicha parcela las ha construido con dinero de su propio peculio, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se declare improcedente la demanda intentada, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario conformado por la Sucesión Velazco y su persona, como poseedor precario de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, asistido de abogado, alegó que su intervención como tercero poseedor en dicho juicio de ejecución de hipoteca, la hizo con la finalidad de solicitar la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto al haber fallecido en fecha 28 de febrero de 1999, el esposo de la demandada, se conformó un litisconsorcio pasivo necesario, entre la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco, única demandada, sus hijos como herederos del difunto, y su persona, en calidad de tercero poseedor del inmueble, en su condición de arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia simple de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 47).
Alegatos de la parte actora
En escrito de informes presentado en fecha 23 de enero de 2006 (f. 48), la abogada Delia C. Rivero de César, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Eustoquio Sivira y Evangelina Márquez de Sivira, alegó que la presente acción se inició mediante demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por sus representados contra la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velasco; que en el transcurso del proceso el apoderado judicial de la parte demandada no realizó oposición, hasta que en fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 7.337.907, asistido por el abogado Víctor J. Amaro Piña, solicitó la reposición de la causa por cuanto tenía una negociación con la sucesión, en cuya oportunidad consignó unas copias simples que corren al folio 4 del presente asunto.
Indicó que por auto de fecha 06 de agosto de 2004, el tribunal de la causa solicitó al diligenciante, ciudadano Paulino José Viviano Vargas, acreditase el carácter que representa, lo cual nunca cumplió; que en fecha 10 de agosto de 2005, cuando había transcurrido más de un año, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, asistido por el abogado Víctor J. Amaro Piña, volvió a presentar un escrito en el cual modificó totalmente lo pedido con anterioridad al solicitar la reposición de la causa por cuanto el inmueble pertenecía en propiedad a una sucesión, y presentó las mismas copias simples insertas a los folios 146, 147, 148 y 149.
Señaló que en fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, le solicitó al tribunal le expidieran copias certificadas de los folios 3, 4, 5, 6, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151; que el tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2005, negó la certificación de los folios 3, 4, 5, 6, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 146, 147, 148 y 149 por cuanto las mismas eran copias simples, según se evidencia de las copias certificadas insertas a los folios 44 y 45 del presente asunto, las cuales reproduce para que tengan pleno valor probatorio.
Reprodujo en todas y cada una de sus partes las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, insertas a los folios 42, 43, 44 y 45 del presente expediente, e impugnó las copias simples insertas en expediente a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 18 de enero de 2006, en virtud de que el tribunal de la causa certificó unas copias simples de las cuales había negado su certificación anteriormente, por lo cual al remitir las copias certificadas al tribunal de alzada, se incluyeron dentro del mismo unas copias simples que no tienen ningún valor probatorio, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del ciudadano Paulino José Viviano Vargas.
Del auto apelado
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara negó la intervención del tercero en los siguientes términos:
“En cuanto a lo solicitado se niega por improcedente: 1) En la ejecución de hipoteca el Tercer poseedor no goza de la protección posesoria de la oposición al embargo. Ello tiene su fundamento en la naturaleza real del derecho que la hipoteca confiere a su titular (Ius in re) y que se traduce en dos atributos esenciales: El derecho de preferencia y el derecho de persecución (cf. Sent. 19-12-68 gf.2E p-499, citado por Bustamante Maruja: ob citación N° 1969). 2) En este caso el arrendatario no es más que un intermediario posesorio con respecto al arrendador, es decir sin animus domini, por eso se dice que el arrendatario posee para el dueño los arrendatarios si bien poseen la cosa, carecen de la intención de poseer para si con animus domini, y tal como lo señala la solicitante, en la consignación que corre al folio 151, el tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el demandante y en la fotocopia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, queda confirmada su condición de arrendatario.
El arrendatario es un poseedor inmediato de la casa arrendada su posesión deriva de una relación jurídica temporal entre el como detentador o poseedor inmediato y el arrendador o poseedor mediato y de grado posesivo superior al suyo, el primero tendría una posesión de ello sobre la cosa; el segundo conserva la posesión de ella con derecho con animo de dueño.
En este proceso no se discuten los derechos derivados de una relación jurídica arrendaticia entre el arrendador (demandante) y el arrendatario (opositor), sino una ejecución de hipoteca. Por ende no puede existir, entre ambos conflicto en cuanto al derecho de poseer la cosa con animus domini ya que el arrendatario (opositor) no tiene un derecho real, sino un derecho personal de seguir poseyendo en nombre de otro, ya que por el hecho mismo de la relación contractual persistente entre los sujetos (demandante) y (opositor) existe un reconocimiento implícito por parte del mismo de que posee en nombre de este”.-
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paulino José Viviano Vargas, en contra del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, por considerar que en el juicio de ejecución de hipoteca el tercero poseedor no goza de la protección posesoria que se si le concede en la oposición al embargo.
Consta de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que el juicio principal de ejecución de hipoteca en fecha 27 de enero de 2004, la abogado Edy Martínez se dio por intimada en nombre de su representada, ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco. En fecha 29 de abril de 2004, la parte actora solicitó el embargo ejecutivo, razón por la cual el juzgado de la causa ordenó la ejecución de sentencia y en fecha 13 de mayo de 2004, se libró mandamiento de ejecución. Consta en dichas actuaciones que en fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, consignó planilla de declaración sucesoral, razón por la cual en fecha 6 de agosto de 2004, el tribunal de la causa ordenó al diligenciante ratificar su diligencia, con la debida asistencia de abogado y acreditando su cualidad de arrendatario. Consta que en fecha 25 de febrero de 2005, se designaron expertos, en fecha 04 de abril de 2005, se consignó el avalúo, y que en fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, solicitó la improcedencia de la demanda, lo cual fue negado por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, siendo este último el objeto del presente recurso de apelación. Por último se observa que en dicho juicio principal, la última actuación de las partes es de fecha 25 de enero de 2006.
Ahora bien, en el caso de autos el tercero opositor que solicita la reposición de la causa, se trata de un poseedor precario, que aduce ocupar el inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca desde el año 1983, por habérselo dado en arrendamiento el anterior propietario, y para demostrar su cualidad promovió contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano José Eustaquio Sivira les dio en arrendamiento a los ciudadanos Víctor Ramón Nieves y Paulino José Viviano Vargas, un galpón con oficina ubicado en la calle 35, entre las carreras 28 y 29, Nº 110, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por un año contado a partir del 15 de junio de 1983, conforme consta en documento privado suscrito en fecha 14 de junio de 1983, e inserto al folio 12 del presente expediente. Para demostrar la condición de poseedor el inmueble, promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 1991, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento seguida por el ciudadano José Eustaquio Sivira Arrieche, contra los ciudadanos Víctor Ramón Nieves y Paulino José Viviano Vargas. Ahora bien, tanto el contrato de arrendamiento, como la sentencia fueron impugnadas por la parte actora, no obstante si bien el primero por tratarse de una copia simple de un documento privado no tendría ningún valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia en principio se trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, sin embargo no es conducente para demostrar la posesión, por ser éste un hecho que se demuestra fundamentalmente a través de la prueba testimonial y así se declara.
Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”. En atención a la precitada norma, el juez debe ordenar la intimación del deudor y del tercero poseedor, entendido como tal aquel que posee con animus domini, es decir el que posee con título de dominio por ser adquirente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca; sea como causahabiente del deudor hipotecario u otro título, y el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. No tiene sentido lógico que se intime al pago de una obligación asumida con garantía hipotecaria, a un poseedor precario, tal como un arrendatario, toda vez que existiría una evidente falta de cualidad pasiva.
En este sentido la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Nº 1.202, estableció que “Es preciso entonces que el tercero poseedor tenga una determinada vinculación con la cosa hipotecada, poseyéndola animus domini, con la advertencia de que su intimación en un eventual juicio de ejecución de hipoteca vendría justificada por la posible enajenación que haya sufrido la misma y se garantice al titular de un derecho sobre aquella; ello por cuanto la garantía hipotecaria no excluye la posibilidad de que se enajene”. En la precitada decisión se transcribe parcialmente una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC-00032, en fecha 15 de marzo de 2005, en la cual se indicó que “ …el primero es el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a titulo propio y con animo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravámen, así como cualquier otra persona que ejerza a titulo no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no se haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena”. Por último en la misma sentencia de la Sala Constitucional se cita parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de diciembre de 2001, en el que de manera expresa se señala que: “ ..De la doctrina antes expuesta se desprende que los solicitantes, quienes se afirman terceros poseedores en esta causa, no demostraron en el curso de las actuaciones la posesión del bien ejecutado animus domini, por el contrario alegaron y probaron que su condición es la de poseedores precarios, que es la que ostenta aquel que posee sin ánimo de dueño, en su carácter de arrendatarios del inmueble hipotecado, por ejemplo. De tal forma que, conforme a la doctrina parcialmente transcrita, se concluye que al no estar involucrado en el caso de autos un tercero poseedor, al cual la Ley no impone la carga de llamarlo a juicio, no se hallaba obligado el juez a intimar a los terceros ocupantes del inmueble, ahora solicitantes, toda vez que, su condición de poseedores precarios no los hace subsumibles en el aludido precepto legal y por tanto no exigía su intimación, de donde se colige que debe desestimarse el alegato esgrimido al respecto, y así se decide”.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no poseer legitimación pasiva el tercero que detenta el inmueble en calidad de poseedor precario, no resulta entonces procedente que pueda solicitar la reposición de la causa al estado de su intimación, y por cuanto en el caso de autos, el ciudadano Paulino José Viviano Vargas, ni alegó ni demostró que ocupa el inmueble con animus domini, es decir con animo de dueño, quien juzga considera que resulta improcedente su solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar su intimación al pago y así se declara.
Por otra parte se observa que el tercero opositor solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse conformado la relación jurídica procesal, por cuanto al haber fallecido el ciudadano José Eustaquio Sivira Arrieche, en fecha 28 de febrero de 1999, es decir cinco (5) meses después de haber adquirido el inmueble su cónyuge, existe un litis consorcio pasivo necesario entre la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco y los herederos de su difunto esposo, es decir con sus descendientes, Alcides Velazco Ojeda, Verónica Velazco Ojeda, Mónica Velazco Ojeda y Jorge Velazco Ojeda, así como respecto al tercer poseedor, ciudadano Paulino José Viviano Vargas.
A tales fines promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el Nº 44, tomo 10, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Cesar Avelino Jiménez Ruiz, en nombre y representación de los ciudadanos Evangelina Márquez de Sivira y José Eustaquio Sivira Arrieche, dieron en venta pura y simple a la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco, el inmueble ubicado en la calle 35, entre carreras 29 y 30, Nº 110, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; promovió copia simple de declaración sucesoral del ciudadano José Eustaquio Sivira Arrieche, Nº 991066, de la cual se desprende que el precitado ciudadano falleció el día 28 de febrero de 1999, y dejó cuatro hijos cuyos nombres son los siguientes: Alcides Velazco Ojeda, Verónica Velazco Ojeda, Mónica Velazco Ojeda y Jorge Velazco Ojeda; y por último, de manera extemporánea promovió copia simple de declaración de únicos y universales herederos expedida en fecha 15 de abril de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos antes señalados.
Ahora bien, consta en el texto del documento de adquisición, que la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco, adquirió el inmueble a crédito y que para garantizar el pago del saldo deudor, los intereses de mora, gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales y los honorarios profesionales, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido, con consentimiento de su cónyuge, ciudadano Alcides José Velazco Fuenmayor, quien en señal suscribió el contrato de venta con garantía hipotecaria.
Consta de las actas procesales que la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco se dio por intimada, confirió poder judicial a un abogado de su confianza, pero nada alegó en su favor, ni solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de sus hijos, en su condición de herederos de su fallecido esposo, Alcides José Velazco Fuenmayor, así como tampoco consta a las actas que los herederos del precitado ciudadano hayan solicitado de manera personal la reposición de la causa, previa demostración en autos de su cualidad, y tomando en consideración que se requiere tener interés para obrar en derecho, y que un tercero no puede invocar en juicio un derecho ajeno, quien juzga considera improcedente la solicitud de reposición invocada por el apoderado del tercero interesado, por tales hechos así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como en efecto se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por los ciudadanos José Eustaquio Sivira y Evangelina Márquez de Sivira, contra la ciudadana Betty del Consuelo Ojeda de Velazco, todos debidamente identificados en autos.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2.30 p.m. se publico, y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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