REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2007-000105
QUERELLANTE: NELSON RICARDO COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.347, de este domicilio.
APODERADA: ZULENNYS HERNANDEZ TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116.
QUERELLADA: Actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO INTERESADO: MAQUIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 54, tomo 12-A, representada por el ciudadano NATALE GRISETTI, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.017, de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: 07-0941 (KP02-O-2007-000105).
Se inició la presente solicitud de amparo constitucional, mediante libelo presentado en fecha 14 de junio de 2007, por la abogada Zulennys Hernández Timaure, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2003-001096, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 25, 26, 49 en sus ordinales 7 y 8, y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud copias simples de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el expediente signado en ese despacho con el alfanumérico KP02-M-2002-000430 (fs. 8 al 32), desde el folio 33 al 35, corresponden al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2003-001096 y desde el 36 al 50, corresponden al asunto N° KH03-I-2005-000013.
En fecha 18 de junio de 2007 (f. 51), se recibió en este juzgado superior el escrito de solicitud y los recaudos anexos, por auto separado previo a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional, se ordenó la notificación del querellante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que cumpliera con los requisitos señalados en el ordinal 1° del artículo 18 eiusdem, en el sentido de indicar los datos de identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación (f. 53). Diligencia materializada, tanto para la notificación como para la subsanación como consta a los folios 55 al 57.
Por auto de fecha 10 de julio 2007 (fs. 58 y 59), se admitió la solicitud de amparo constitucional, se ordenó la notificación mediante oficio al juzgado querellado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y al tercero interesado ciudadano Natale Grisetti, en su carácter de presidente de la empresa Maquin, S.A., para que concurrieran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que constara en autos la última notificación, para conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral. Consta a los folios 63 al 66, las resultas de las notificaciones efectuadas al juzgado de la primera instancia y al Fiscal Superior.
Respecto a la notificación del ciudadano Natale Grisetti, en su carácter de tercero interesado, por diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la abogada Zulennys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó la dirección en donde podía ser localizado el tercero interesado. En fecha 11 de octubre de 2007 (f. 68), el alguacil accidental de este tribunal, anexó a los autos boleta de notificación del prenombrado ciudadano y alegó que “me he trasladado en varias oportunidades a la dirección: Avenida Libertador, con calle 54, a unos cien metros (100 mts) del local denominado El Gato Negro, la cual fue suministrada por la abogada Zulennys Hernández, apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2007, cursante al folio sesenta y siete (67), siendo imposible localizar el prenombrado ciudadano”.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
La presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 04 de junio de 2007, por la abogado Zulennys Hernández, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2003-001096, al haber decretado en 08 de diciembre de 2004, y en etapa de ejecución de una sentencia, una medida innominada de suspensión de la ejecución en los expediente Nos KP02-M-2002-430 y KP02-M-2002-432, en virtud de la denuncia por fraude procesal presentada por la representación del ejecutado, cuya admisión había sido negada previamente, tanto por el juzgado de la primera instancia y como por su superior.
Alegó que la decisión mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución, es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 25, 26, 49 en sus ordinales 7 y 8, y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora es de fecha 25 de julio de 2007, oportunidad en la que suministró la dirección en la cual podía ser localizado el ciudadano Natale Grisetti (f. 67). A partir de allí y hasta la presente fecha, no consta a los autos que la parte recurrente haya actuado en el proceso, así como tampoco consta que haya impulsado la notificación del tercero interesado, con posterioridad a la diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2007, por el alguacil accidental de esta superioridad, a través de la cual consignó boleta de notificación sin firmar por el tercero interesado, por cuanto le había sido imposible localizarlo en la dirección suministrada (f. 68).
Respecto a las consecuencias que se desprenden de la falta de impulso procesal del querellante, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el tribunal dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso el tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme a lo establecido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la figura del decaimiento del Interés se estableció lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte querellante, suministró la dirección donde podía ser ubicado el tercero interesado hace más de diez (10) meses, y con posterioridad no realizó ningún acto de impulso procesal, y habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los seis (6) meses en la etapa de notificación, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, relativa a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rivero Sanoja, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por esta superioridad, ratificó el criterio sustentado en la sentencia del 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejías, en el que se estableció la necesidad de la continuación del procedimiento de amparo, aun cuando haya ausencia del agraviado, en los casos en los que esté involucrado el orden público, y en tal sentido expresó: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
En este sentido este tribunal observa que en caso en estudio, las actuaciones impugnadas no afectan derechos o garantías constitucionales que atenten contra el orden público. Y así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la querellante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y así se resuelve.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Zulennys Hernández Timaure, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO, contra actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado en ese despecho con el alfanumérico KP02-M-2002-000430, relativo al juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesto por el ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO, contra la empresa MAQUIN, S.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone a la parte querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la parte querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del citado Código.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 4:07 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.