En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-S-2007-11483 | MOTIVO: Calificación de Despido
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MONTOYA YEPEZ FABIOLA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.476, residenciada en la calle 31, entre carreras 32 y 33, número 32-83, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 82.552 y 79.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MONACO C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 1998, bajo el número 14, tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.131.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo, se procede a publicar la sentencia escrita, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 2000, comenzó a laborar para la demandada, ejerciendo funciones de bionalista, que percibía un último salario mensual Bs. 6.000.000,00; que durante la relación laboral tuvo un horario variable, incluida una jornada nocturna; que luego de una discusión sostenida con la Gerente General y dueña de la empresa fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 26 de junio de 2007, motivos por los cuales demanda su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Notificada la demandada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de instalación de la audiencia preliminar la demandada persistió en el despido y solicitó al Tribunal de la causa le estableciera el monto de los salarios caídos a consignar (folios 15 y 16), anexando escrito en el cual rechazó la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario indicado en el libelo.
Posteriormente, en fechas 18 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008 se reunieron las partes junto con el Juez de Sustanciación y Mediación sin que llegaran a un acuerdo (folios 22 y 23).
Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada consigna Bsf. 97.716,02 por salarios caídos (Bsf. 80.716,02) y demás elementos de la liquidación (Bsf. 17.000,00) tal y como consta del folio 26 al 34.
La parte actora manifestó inconformidad con la cantidad consignada y se remitió el asunto a juicio, otorgándose un laso de cuatro (4) días hábiles para que las partes consignaran sus alegatos y pruebas, lo cual se cumplió en los términos indicados y por auto expreso fueron admitidos los medios promovidos y se fijó la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes.
En la audiencia de juicio, la parte actora sostuvo que la cantidad consignada no tomó en consideración la verdadera fecha de inicio de la trabajadora señalada en el libelo y el salario devengado; que es contradictorio el salario de la liquidación, con el utilizado para los salarios caídos.
La parte demandada alegó la reposición de la causa, porque la Juez de Sustanciación y Mediación, luego de la persistencia no fijó un acto conciliatorio. Para fundamentar la verdadera fecha de ingreso, invocó la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y señaló que la constancia de trabajo que cursa en autos contiene un error al respecto, porque se elaboró para que la trabajadora solicitara un crédito.
Conforme a la posición mantenida por las partes, no está controvertida la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha y causa de la terminación, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador para decidir observa:
1.- Puntos de previo pronunciamiento.
A.- Límite de la competencia funcional: Es importante aclarar a las partes –tal y como se hizo en la audiencia de juicio- que ésta decisión sólo se pronunciará sobre los conceptos que enumera el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que fija la competencia funcional del Tribunal en materia de estabilidad. Por lo tanto, queda fuera de controversia lo relacionado a las utilidades, vacaciones y recargos por trabajo extraordinario. Así se establece.-
B.- Reposición solicitada: La demandada solicita la reposi8ción de la causa porque en el desarrollo de la audiencia preliminar, luego de la persistencia en el despido, la Juez de Sustanciación y Mediación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero consta en autos que se reunió en dos oportunidades con las partes para tratar de llegar a un arreglo; y luego, en fase de juicio también se propuso la posibilidad de un arreglo. Por lo expuesto no se violentó lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por el apoderado judicial de la demandada; y no se limitó su derecho derechos a promover pruebas y así se evidencia en el auto que riela al folio 46, que ordenó a las partes consignar “las pruebas que consideren pertinentes”, dejando abierta la posibilidad de solicitar la evacuación de cualquier medio. Por lo expuesto, se declara sin lugar la reposición solicitada. Así se decide.
2.- Fecha de ingreso de la trabajadora:
La actora en su escrito libelar señaló que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de marzo de 2000, siendo contradicho por la demandada en su escrito de persistencia.
Ahora bien, cursa en el folio 54 de autos constancia de trabajo en la cual se establece que la fecha de ingreso de la actora fue en el año 2000, indicando la demandada en la audiencia de juicio, que se trató de un favor personal que se hizo a la trabajadora para que solicitara un crédito en el banco. No siendo legalmente impugnada, se tiene por reconocida. No obstante, de la revisión de dicha constancia se observa que tiene un sello húmedo de CASA PROPIA EAP, C. A., tercero ajeno a ésta causa que no fue promovido como testigo para ratificar el contenido de ese sello. Por lo expuesto, al no verificarse el hecho señalado por la demandada, el Juzgador le confiere pleno valor probatorio este instrumento.
Al folio 92, consta en autos original de la planilla 14-02, correspondiente a la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica que comenzó a prestar servicios el 1 de febrero de 2003, documento que no fue impugnado por la actora, quien señaló que es prueba de los incumplimientos patronales y de la inscripción tardía en la seguridad social. No obstante, al folio 27 del asunto, corre inserta la liquidación que la demandada realizó a la trabajadora; y allí se indica que la fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2003. Como se puede apreciar, en dos documentales emanadas del empleador se alegan fechas distintas.
Tales inconsistencias no pueden generar seguridad a éste Juzgador acerca de lo afirmado por el empleador, por el contrario ratifican la manipulación de la información relacionada con la situación de la demandante en la organización laboral, lo cual se corrobora en el cuaderno de recaudos “B”, que contiene los recibos de pago de las guardias, que se pagaban como “honorarios profesionales”, denominación que se utiliza en el medio laboral para negarle carácter salarial a las cantidades pagadas a cambio de servicios personales.
Por lo expuesto y visto que la demandada no logró demostrar que la actora comenzó a laborar en otra fecha distinta a la alegada por ésta, soportada en la constancia de trabajo que no fue impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 72 eiusdem, debe tenerse que la relación inició en fecha 1 de marzo de 2000 para todos los efectos legales. Así se declara.
3.- Salario devengado por la trabajadora:
La actora en su escrito libelar sostuvo que devengaba la cantidad de Bs. 6.000.000,00 (o Bsf. 6.000,00), siendo negado por la demandada esta cantidad.
La mayoría de los elementos de prueba de autos están referidos a la existencia de la relación de trabajo, como los vauchers correspondientes al año 2003, que son irrelevantes, porque ese tiempo no estaba sujeto a controversia; los documentales insertos a los folios 78 al 91, promovidos por la demandada y que se trata de libretas de ahorros de entidades bancarias, que no aportan ningún elemento para la resolución de la presente controversia; los documentos penales consignados no son relevantes por lo que se desechan; los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser documentos en los cuales la actora no suscribe se desechan; e igualmente el talonario de ticket, en virtud de no estarse discutiendo dicho beneficio Así se establece.
De la revisión del cuaderno de recaudos marcado con la letra “A”, se observa que la actora percibió la cantidad de Bs. 1.100.000,00 por sueldo; y en el cuaderno de recaudos marcado ”B” consta que para el mes de junio de 2007, percibió por honorarios profesionales generados durante las guardias, la cantidad de Bs. 4.236.602,00, lo que hace un total de Bs. 5.336.602,00, (o Bsf. 5.336,60), documentos que no fueron impugnados por la demandante y por ello deben tenerse por reconocidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior es suficiente para precisar que el total indicado en el párrafo anterior es el salario correspondiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, para efectos de éste juicio, así como también para los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
4.- Procedencia de la inconformidad con las cantidades consignadas:
Se ordena a la demandada recuantificar las cantidades consignadas al salario, en virtud de haberse establecido que el salario efectivamente devengado por la actora era la cantidad de Bs. 5.336.602,00 o Bsf. 5.336,60 mensuales y al tiempo indicado en esta sentencia, es decir el 01 de marzo de 2000, fecha en la cual efectivamente se inició la relación laboral, tal y como se determinó anteriormente, debiéndose pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el último salario devengado por la actora.
Igualmente se advierte a la parte actora, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá demandar por vía ordinaria los demás conceptos que le corresponden por su condición de trabajador.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la inconformidad de la parte demandante respecto a la cantidad consignada por la demandada al persistir en el despido y se ordena a ésta recuantificar los montos, tomando en consideración el salario y la fecha de ingreso determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condenatoria en costas a la demandada por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años 198° de Independencia y 149° de Federación.
Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
JMA/MIRA
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