En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-451 | MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 15.776.105

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.135.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERDEPA LA 21 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/06/2001, bajo el Nº 48, tomo 23-A; (2) COMERDEPA II C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/02/2001, bajo el Nº 54, tomo 42-A; y (3) COMERDEPA I C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-11-2001, bajo el N° 47, tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo, que en fecha 27 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios personales para el grupo de empresas COMERDEPA integrada por COMERDEPA LA 21 C.A, COMERDEPA II C.A y COMERDEPA I C.A, desempeñando el cargo de vendedor, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 375.000, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m., hasta el 30 de diciembre de 2005.

De igual forma el actor señaló que asistió a la Inspectoría del Trabajo y como no se cumplió con lo adeudado por el empleador, acudió a demandar a las mencionadas sociedades mercantiles el beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 2.259.600.

Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas en la contestación negó que en el grupo de empresas que representa existieran la cantidad de 20 trabajadores o más, de igual forma negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.259.600 correspondientes al beneficio de alimentación.

El Juzgador observa que la parte demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la fecha de inicio y fin de la relación, así como en su causa de terminación, cargo desempeñado y que recibió el pago de las prestaciones sociales, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

En este estado se deja constancia que lo controvertido en el presente asunto es la procedencia del beneficio de alimentación.

1.- Procedencia del beneficio de alimentación.

La parte actora, demanda el cumplimiento de la prestación establecida en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores. En la contestación de la demanda, la accionada alegó que no mantiene ocupados la cantidad mínima de trabajadores que exige dicha ley (tiene menos de 20 trabajadores).

En estos casos, dada la forma de contestar las pretensiones de la actora, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coloca en cabeza de la demandada la carga probatoria.

Para determinar la procedencia del beneficio de alimentación, se deben analizar los medios de prueba que están insertos a los autos:


Del folio 36 al 46 riela copia certificada del expediente administrativo, del cual se evidencia que el actor acudió a la Inspectoria del Trabajo a fin de solicitar la reclamación del beneficio de alimentación desde diciembre de 2004 y todo 2005, mediante un procedimiento interno al cual la demandada no asistió

Del folio 4 al folio 11, corre inserto acta de visita de inspección, realizada por el T.S.U. ERIBERTO RODRÍGUEZ, supervisor del trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión en el Estado Lara, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que para la sociedad mercantil COMERDEPA LA 21, C.A., laboran más de 20 trabajadores. Igualmente, del folio 50 al 57 corre inserta copia simple del expediente KE01-X-2007-149 y también del folio 80 al 86 en copia certificada, en la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por las sociedades mercantiles COMERDEPA LA 21 C.A, COMERDEPA I C.A, Y COMERDEPA II C.A. contra el acta de inspección antes referido y ordenó suspender sus efectos, por lo que carecen de valor probatorio alguno.

Ante esta situación, en la audiencia de juicio la parte demandante solicitó la suspensión del proceso mientras se decide el recurso de nulidad intentado, petición que fue negada porque las consecuencias de la medida dictada no necesariamente son determinantes para éste asunto, ya que la cantidad de trabajadores ocupados por el grupo de empresas se puede demostrar con otros medios.

El apoderado judicial de los demandados en la contestación afirmó que “ningún otro ciudadano ha gozado de dicho beneficio de alimentación sino por la imposición que hizo el funcionario” administrativo del trabajo, con lo cual ratifica que el actor no es acreedor de tal concepto y cualquier arreglo anterior no pudo contenerlo, ni directa, ni implícitamente.

A tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la excepción planteada en la contestación, es decir, demostrar la cantidad exacta de trabajadores que tiene ocupada cada una de las sociedades mercantiles.

Revisado exhaustivamente el cuerpo de éste asunto, el Juzgador no pudo evidenciar de las pruebas promovidas y evacuadas por las codemandadas el total de laborantes en el tiempo que el actor prestó servicios. Por lo tanto, debe tenerse como cierta la afirmación contenida en el libelo sobre tal hecho. Así se declara.-

Determinado que el grupo de demandadas mantenía una cantidad de trabajadores superior al límite establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se condena al pago de las cuotas demandadas, que se han indicado al comienzo. Así se establece.-

Igualmente se declara procedente la corrección monetaria, porque este asunto comenzó el 23 de febrero de 2007 y para la fecha ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Dicho ajuste se realizará desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que se decrete la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento. Así se establece.-

2.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de la corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas indicadas.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo determinado en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en esta causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día 14 de mayo de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

JMAC/fc.-