En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-S-2002-2739 | MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 4.065.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.912.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), instituto autónomo creado por ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, publicada en gaceta municipal del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1994 edición extraordinaria Nº 762.
TERCERO NOTIFICADO: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRIBARREN DEL ESTADO LARA, en cumplimiento de las prerrogativas procesales que establece la Ley Orgánica del Poder Municipal.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora manifestó en su solicitud de calificación de despido que en fecha 01 de agosto de 2001, ingresó a prestar servicios en calidad de contratado para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I), en el programa II de habilitación de zona de barrios, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales; hasta el día 25 de agosto de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa y solicitó la calificación de despido, el reenganche y salarios caídos.
Notificado el instituto demandado en la persona de su consultor jurídico, así como el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2005, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, ordenó agregar las pruebas a los autos y continuar la tramitación del asunto, remitiéndolo a los Tribunales de Juicio (folio 26).
Igualmente se debe dejar constancia que la demandada tampoco contestó las pretensiones del actor, ni compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2008, ni a su prolongación del 9 de mayo del mismo año.
Evacuadas las pruebas de autos, el Juzgador proceder a pronunciar el fallo escrito en los términos del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- De la existencia de la relación laboral.
Del folio 29 al 32, riela copia simple del contrato suscrito por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I) y el actor, del cual se evidencia que el contrato fue celebrado por 7 meses, desde el día 01 de agosto de 2001 y que dicho instituto se comprometió a pagarle al actor la cantidad de Bs. 10.500.000 de manera fraccionada de acuerdo al avance de las menciones encomendadas por la prestación de sus servicios, documento que no fue impugnado y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado. Así se establece.-
Del folio 35 al 46 rielan una serie de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad, relacionadas con el derecho a la inamovilidad del actor, que se desechan porque se trata de una situación anterior a la que se plantea en este asunto, pues los hechos ocurrieron en fecha anterior a la del despido invocado en la solicitud de calificación que hoy se decide.
En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:
La ciudadana GARCIA DE DORANTE MARIA DULIBIA, quien una vez juramentada, entre otras cosas contestó, que conoce al actor porque trabajó en un proyecto de vivienda en la zona de Pavía; que no es amiga íntima del actor y que no tiene ningún interés en el juicio.
Seguidamente, la parte demandada formuló las preguntas que consideró pertinentes, a las cuales respondió entre otras cosas, que la testigo le alquiló al IMVI un inmueble para un proyecto de vivienda entre agosto del 2001 al 2002; y que allí estuvo prestando servicios el actor hasta el 26 de agosto de 2002.
La ciudadana LOPEZ DE CARRILLO NERY MALAIDA, quien una vez juramentada, entre otras cosas contestó, que conoce al actor por los trabajos comunitarios en la comunidad de Pavía; la testigo se conoce al actor por su labor en la comunidad, pero no es amiga íntima; que conoce al ingeniero PEDRO ELIAS encargado del proyecto, representante de la demandada, pero no es enemigo, ni amigo íntimo.
A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió entre otras cosas, que el actor estuvo en el desarrollo de un proyecto del IMVI en los años 2001-2002 y que éste prestó servicios hasta el 26 de agosto de 2002.
Se puede apreciar que los deponentes no se han contradicho en sus exposiciones y que guardan relación con el objeto del contrato celebrado por el actor con la demandada, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos que refieren. Así se establece.-
De las pruebas de autos se evidencia que el actor prestó servicios personales para la demandada, lo cual activa la presunción de existencia de una relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que coloca en cabeza del demandado la carga de enervarla y no existe medio probatorio en autos del cual ello se pueda evidenciar.
Por lo expuesto, se declara que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, en los términos de la citada norma. Así se declara.
Igualmente se declara que la vinculación laboral referida se inició y finalizó en la fecha indicada por el actor; así como el cargo desempeñado y el salario percibido, todo ello indicado al inicio de ésta decisión. Así se declara.-
2.- Causa de la terminación de la relación laboral.
Para determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, el Juzgador, observa lo siguiente:
A pesar de que el contrato celebrado por siete (7) meses había vencido (del 1 de agosto de 2001 al 1 de marzo de 2002) el actor continuó prestando servicios hasta el 25 de agosto de 2002, fecha en la cual se alega el despido y que ratifican los testigos. Por lo tanto, el contrato automáticamente se transformó en una vinculación por tiempo indeterminado.
Igualmente se debe resaltar que la demandada no participó las causas del despido, ni existe medio de prueba alguna del cual se pueda evidenciar que la relación finalizó por causa distinta al despido.
Por todo lo expuesto, se declara que la relación laboral finalizó por despido injustificado, en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
3.- Procedencia del reenganche.
Para decidir sobre la reincorporación al puesto de trabajo, se ha constatado en autos que las funciones del cargo ocupado por el actor no eran de dirección, ni de ninguna otra naturaleza excluida del beneficio de estabilidad.
Ya se dejó constancia que se trata de un trabajador permanente, que laboró por más de tres (3) meses, primero contratado por siete (7) meses y luego sin contrato, a tiempo indeterminado.
Así mismo consta que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido como injustificado dentro del lapso de caducidad previsto, con lo cual se cumplieron los presupuestos del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se ordena la reincorporación del actor a su puesto de trabajo o a cualquier otro programa afín con la habilitación física de barriadas; así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se decrete la ejecución forzosa, pudiendo el Juez de la Ejecución deducir del cómputo los lapsos de inactividad procesal imputables a la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara que la parte actora fue despedida injustificadamente y que la demandada deberá reincorporarla a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, tal y como se estableció en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de esta decisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 16 de mayo de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:28 a.m.
LA SECRETARIA
JMAC/fc.-
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