REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: ALFREDO ALFONSO LOMANTO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS OMAR BARRIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.482.

PARTE QUERELLADA: CUJI TRANSUR, C.A, GIOVANNY PEROZA y PEDRO PARRA.-

ABOGADOS DE LOS QUERRELLADOS: PEDRO RAMON CALLES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.344

M O T I V A

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 28 de febrero de 2008, presentada por el ciudadano ALFREDO ALFONSO LOMANTO RUEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.918.508, representado por el abogado en ejercicio LUIS OMAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.737.195 y con el inpreabogado N° 30.482, se dio por recibida en fecha 27 de febrero de 2008 por ante éste juzgado, se admitió en fecha 03 de mayo de 2008, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes. Se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2008, se verifica a los folios 17 y siguientes reforma de la demanda, se admitió la reforma en fecha 07 de marzo de 2008, en fecha 24 de marzo de 2008, la secretaria del referido juzgado dejo constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados; igualmente, en fecha 04 de mayo del presente año, la secretaría certificó nuevamente la actuación del alguacil efectuada en los términos establecidos en fecha 13 de mayo de 2008.-
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Se tiene que en el día y hora fijados con la finalidad de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, se dejó constancia que la parte querellante, ciudadano ALFREDO ALFONSO LOMANTO RUEDA, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia pautada para el 13 de mayo de 2008, compareciendo la querellada, ciudadanos ANGEL GIOVANNY PEROZA y JOEL GIOVANNY PEROZA PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAMON CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92.334, quien consignó en ese acto el acta constitutiva de la querellada EL CUJÍ TRANSUR C.A. En razón de la omisión por parte del querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del tribunal).(…)”

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Iuris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente acción de amparo constitucional incoada por el ALFREDO ALFONSO LOMANTO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.508, solicitado por el Abg. LUIS OMAR BARRIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.482, en su condición de apoderado judicial del querellante. Así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Por terminado la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo fundamentado en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000 y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 días del mes de mayo del 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez


La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez


Nota: En esta misma fecha, 19 de mayo de 2008, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez








RMA/mkj/gpl*