REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2007-002060
PARTE ACTORA: LILIANA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.978.069.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 90.484.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA DABOIN, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 92.104.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 02 de mayo de de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m, comparecen voluntariamente por la parte actora el abogado apoderado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 90.484 y por la parte demandada FERRETERIA EPA, C.A., la abogado GLENDA DABOIN, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 92.104. En este estado, ambas partes, solicitan al Tribunal acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, y la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción. En consecuencia, vista la presencia de la demandante y la empresa demandada, y su solicitud y ante la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud, que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: no acepta la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo de demanda, aun y cuando no los acepta ofrece cancelar en este acto el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.10.000,00), a fin de dar por terminada la presente causa, lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar el día de hoy, mediante cheque de gerencia número 00020807, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la actora LILIANA JIMENEZ LOPEZ.
SEGUNDO: La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo la forma de pago ofrecida en este acto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.10.000,00) que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez.-
Las partes comparecientes
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