REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2007-1535
PARTE DEMANDANTE: LISETTE DEL CARMEN ESCOBAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.445.313, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 102.296.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAAD RAMOS, RETOUCHERIE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERALDINE REVILLA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 113.894.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 8 de Mayo de 2008, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante, LISETTE DEL CARMEN ESCOBAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.445.313, de este domicilio, su apoderado judicial abogado LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 102.296; y por la parte demandada INVERSIONES SAAD RAMOS, RETOUCHERIE su apoderada judicial abogada GERALDINE REVILLA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 113.894. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes, solicitan a la Juez la Prolongación de la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: LA DEMANDADA a través de su representación judicial, NIEGA, RECHAZA, Y CONTRADICCE que haya despedido injustificadamente a la demandante pues fue ella quien puso fin a la relación de trabajo de manera unilateral el 30 de Mayo de 2007, niega. Igualmente rechaza y contradice que devengaba como ultimo salario la cantidad de bolívares 760 mil bolívares, pues lo cierto es que devengaba 614.790 bolívares como salario base, y un salario integral de 21.869 bolívares. Finalmente niega, rechaza y contradice que le deba las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, ni por concepto de indemnización por despido. Sin embargo con el fin de dar por terminado este procedimiento, Admite que le debe la cantidad de bolívares 2.142,51 discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad BF. 1.351,36
Intereses sobre Prestaciones Sociales BF. 96,86
Utilidades BF. 446,5
Vacaciones BF. 757,79
TOTAL= BF. 2.652,51
A este monto de BF. 2.652,01 se le deduce la cantidad de BF. 510,00 que la trabajadora recibió como anticipo, lo que arroja un saldo a su favor de BF. 2.142,51. No obstante ello, mi representada le concede por la prestación de sus servicios una BONIFICACIÓN ÚNICA por BF. 306,5, lo cual totaliza la suma de BF. 2.449,01 que se cancela en este acto mediante el cheque supra señalado.
SEGUNDO: No obstante los punto de vistas diametralmente opuestos entre las partes, la demandada, como parte de su concesión OFRECE cancelar la cantidad de 2.449,01 Bolívares, por todos y cada uno de los conceptos antes indicados en el libelo de la demanda que serán cancelados en un único pago mediante cheque girado contra el Banco Banesco, de fecha 08 de Mayo de 2008, numero 17301265, a favor de la trabajadora LISETTE ESCOBAR, cuya copia fotostática se anexa al acta trasnacional.
TERCERO: EL DEMANDANTE, como parte de su concesión declara que acepta la propuesta hecha y el ofrecimiento de la demandada y en tal sentido recibe a su entera satisfacción la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (2.450,00 BF), según cheque girado contra el Banco Banesco, de fecha 08 de Mayo de 2008, numero 17301265, a favor de la trabajadora LISETTE ESCOBAR. Así mismo, se compromete a desistir de cualquier acción que tuviere o pudiera llegar a tener con la demandada, ya que declara que no le queda nada que deber por ningún concepto.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte de la trabajadora. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.-
La Jueza
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Parte Demandante La Parte Demandada
|