REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008
ASUNTO: KP02-L-2007-2584
PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.137.212.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.839.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 21 de mayo del 2008, siendo las 9:15 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria los profesionales del derecho BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI, IPSA No. 68.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada SERENOS MONAGAS C.A., (SEMOCA) tal como se desprende de instrumento poder que presento en original y copia simple, y que pido me sea devuelto previa su certificación en autos, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter apoderada judicial del demandante JOSE AGUSTIN GONZALEZ, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario devengado. No obstante niega, rechaza y contradice, que las horas extras y de descanso, cuya diferencia se reclaman deben ser calculadas tal como se explica en el libelo de la demanda, así como las bases usadas para el calculo de los demás pasivos laborales. No obstante con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ofrece en este acto con carácter transaccional la suma de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.075.00) de los cuales ya el trabajador había recibido la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.037,50) en fecha 21 de abril del año en curso y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.037,50) que se entrega en este acto a través de cheque No. 60601797 girado contra el Banco Venezolano de Crédito.
SEGUNDO: La apoderada actora visto el ofrecimiento realizado por la demandada ACEPTA el mismo, y declara recibir en este acto la suma de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.037,50) según lo antes expuesto y manifiesta que efectivamente su representado recibió en fecha 21 de abril la suma antes indicada, asimismo declara que con el presente pago, ya nada quedan a deberse las partes, y por ende nada tiene que reclamar su representado, ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
CUARTO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda lo solicitado, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y se ordenará el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial, una vez que conste en autos el pago de la última cuota acordada. Igualmente se deja constancia que fue devuelto poder original, previa su certificación en autos.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario,
Abg. Joanny José García
Parte Demandante
Parte Demandada
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