REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2244.
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL NUÑEZ BARROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.843.499.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.979.

PARTE DEMANDADA: PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Abril de 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2007, por el ciudadano, ANGEL RAFAEL NUÑEZ BARROZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.843.499, asistido en este acto por la abogado JUAN RAMÓN CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.979, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de Octubre de 2007, el tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debe indicar el calculo por concepto de indemnización de despido. En consecuencia, este Tribunal ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. En fecha 20 de Noviembre de 2007, se Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ, en la persona del ciudadano FRANKLIN NUÑEZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Fecha 04 de Abril de 2008, el Alguacil CARLOS SABALLO, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ, dejando constancia en su consignación que en fecha 11 de Marzo de 2008, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa y haber hecho entrega del cartel al ciudadano FRANKLIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.268.303, quién manifestó ser Representante Legal, dejando así mismo constancia en autos mediante certificación, la secretaria del Tribunal Abogado Anniely Elías Corona, en fecha 14 de Abril de 2008 de que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS SABALLO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se observa que desde la fecha 14 de Abril de 2008, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 28 de Abril del año 2008, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano, ANGEL RAFAEL NUÑEZ BARROZO, titular de la cédula de identidad N° 13.843.499, asistido por el abogado JUAN RAMÓN CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 68.979, no compareciendo la empresa demandada PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, ANGEL RAFAEL NUÑEZ BARROZO y la empresa demandada PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 14 de Noviembre 2006 y finalizó en fecha 03 de Septiembre de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERO de PASTELERIA.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario semanal devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 143.500,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 14 de Noviembre de 2006 y finalizó en fecha 03 de Septiembre de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 9 meses y 19 días.
 Salario Semanal: Bs.143.500,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de Nueve (9) meses y 19 días de servicio, lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el salario diario integral devengado por el trabajador de Bs 25.909,73 arroja la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.165.937,85), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 1165,94) . En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, el monto total de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.165,94). Así se establece.

• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se demanda por intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 112.459,33); o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 112,46). En consecuencia, se demanda por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 112,46). Así se establece.

• VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por vacaciones fraccionadas, lo equivalente a 11,25 días que multiplicados por el salario base de Bs 20.727,78, arroja el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 233.187,53), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 233,19). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, el monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 233,19). Así se establece.
• BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda bono vacacional fraccionado 8,75 días que multiplicados por el salario base de Bs 20.727,78, arroja el monto de CIENTO OCHENTA UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 181.368,08), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO OCHENTA UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 181,37). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 181,37). Así se establece.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades Fraccionadas, lo correspondiente a 11.25 días que multiplicados por el salario base de Bs 20.727,78, arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 233.187,53), o lo que corresponde a su valor actual, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 233,19)). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, el monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 233,19). Así se establece.

• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO): Se demanda por Indemnización de antigüedad, lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el salario de Bs 20.727,78, arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 621.833,4), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 621,83). Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el salario de Bs 20.727,78, arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 621.833,4), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 621,83). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido, tomando en consideración ambas indemnizaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 1243,66). Así se establece.

• HORAS EXTRAS: Se demanda horas extras por cuanto el horario de trabajo era de 8:00 AM a 12:00M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 8:00 AM a 1:00 PM cada semana, en consecuencia trabajaba una (1) hora extra por semana de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de 44 horas semanales; en consecuencia 1 hora por 42 semanas son 42 extras laboradas multiplicadas por Bs 3.886,46 arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 163.231,16), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BF 163,23). En consecuencia, este Tribunal condena a pagos por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. F. 163,23. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ BARROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.843.499, en contra de la empresa PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ, representada por el ciudadano Franklin Nuñez.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PASAPALOS FRANKLIN NUÑEZ, representada por el ciudadano Franklin Nuñez, a cancelar al demandante, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 3.333,04) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg . Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria