REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: INDUCHEN C.A. Sociedad Mercantil, representada por
el ciudadano BRAULIO SALINAS CAMACHO

ABOGADOS: DANILO GUTIERREZ CORREA


DEMANDADO: COMERCIALIZADORA FRAYMERK, C.A.
(COMFRAYMERCA)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 48.138

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2.001 por el ciudadano BRAULIO SALINAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.782.805 y de éste domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la Compañía INDUCHEM C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 1.995, bajo el No. 46, Tomo 142-A, debidamente asistido por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.283, también de éste domicilio, interpone contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA FRAYMERK C.A. (COMFRAYMERCA), domiciliada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1.995, bajo el No. 9, Tomo 33-A, representada por el ciudadano FRANK LOHRENGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.409 en su carácter de PRESIDENTE, demanda por COBRO DE BOLIVARES.
El Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2.001, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 48.138 en la misma fecha se admitió la demanda, se intimó a la parte demandada para que pagara cantidades de dinero y se abrió cuaderno de medidas (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.001, el ciudadano BRAULIO SALINAS CAMACHO asistido de abogado, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas, solicitó la intimación solidaria de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA FRAYMERK, C.A. (COMFRAYMERCA) representada por el ciudadano FRANK LOHRENGEL ALVAREZ, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, y al ciudadano FRANK LOHRENGEL ALVAREZ, en su carácter de Aval para garantizar las obligaciones de librado aceptante, de la letra de cambio, así como la comisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en el expediente la certificación de la misma. En la misma fecha, el ciudadano BRAULIO SALINAS CAMACHO otorgó poder apud acta a su abogado asistente, DANILO GUTIERREZ CORREA, la Secretaria certificó la identificación del poderdante. El Tribunal por auto del 25 de octubre de 2.001, acordó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte dejándose en su lugar copia certificada y en la misma fecha libró Despacho de Comisión a los fines de que se practicara las citaciones, y en fecha 13 de diciembre de 2.001, se libró oficio No. 2.725 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la participación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos plantas que se encontraba para la fecha en construcción, seguidamente a los folios cuarenta (43) y cuarenta y cuatro (44) consta oficios Nos. 2287 y 1556 de fechas 26 y 21 de diciembre de 2.001 emanado del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del mismo Estado, donde acusan recibo e informan que se estampó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal
Consta al folio cuarenta y ocho y cincuenta (48 y 50), la citación personal de la parte demandada practicada por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.002 el abogado actor DANILO GUTIERREZ, manifestó el transcurso integro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que el decreto de intimación adquiera el carácter de cosa juzgada, el Tribunal en fecha del día 08 de marzo de 2.002, procedió en la presente causa como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA.
Comparece el abogado DANILO GUTIERREZ el día 25 de marzo de 2.002 y solicita la ejecución de la sentencia, el Tribunal por auto del 26 de marzo de 2.002 fijó lapso para el cumplimiento voluntario; en diligencia del 27 de mayo de 2.002 el mencionado abogado solicita la ejecución forzosa y el Tribunal por auto del 05 de junio de 2.002 decretó el Embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, librándose el respectivo mandamiento de ejecución a cualquier ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de enero de 2.003, el abogado DANILO GUTIERREZ solicita a la ciudadana Jueza se avoque a conocer la presente causa, por auto del 17 de febrero de 2.003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, abogada ROSA MARGARITA VALOR.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 13 de enero de 2.003, oportunidad en que el apoderado actor efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego que se solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal el día 13 de enero de 2.003, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, razón por la cual se da por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por la Sociedad Mercantil INDUCHEN, C.A. representada por su Presidente, ciudadano BRAULIO SALINAS CAMACHO, debidamente asistido por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA ya identificados y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.
LA…


SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.138
RMV/dec.-