REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUZ ARGELIA CASTILLO LLOVERA
ABOGADOS: JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENEDEZ
DEMANDADO: MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA
ABOGADA: ESMAR KATIUSKA JIMENES ORTEGA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 54.516
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de marzo del año 2.008.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 11 de abril de 2.008, asignándole el Nro. 54.516, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 21 de enero del año 2.008, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LUZ ARGELIA CASTILLO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.079.293, de este domicilio, asistida por los abogados JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.573 y 78.534, de éste domicilio, contra la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.826.559, de éste domicilio.
Por auto de fecha 29 de enero del 2.008 se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 30 de enero del 2.008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 08 al 10 evidenciándose de las mismas que fue posible lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 19 de febrero del año 2.008, la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de febrero del año 2.008, la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, ya identificada, confirió poder Apud-Acta a los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILLIAN DIAZ GUZMAN y ESMAR KATIUSKA JIMEMEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.463.602, V-4.916.280 y V-7.143.061, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.270, 22.435 y 86.635 en su orden.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Accionante consignó escrito de Conclusiones.
En fecha 31 de marzo del año 2.008, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana LUZ ARGELIA CASTILLO LLOVERA, asistida de abogado, contra la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, anteriormente identificadas.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La parte Actora alegó:
Que demanda a la ciudadana MILANGELA ROBLES, ya identificada, en su carácter de arrendataria para que le entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en el Conjunto Parque Residencial SAGRADA FAMILIA, 4ª etapa, Edificio “H”, Piso 3, Apt. H-3-C, de la urbanización Parque Residencial La Florida, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que dicho apartamento le pertenece por haberlo adquirido según documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del 2004, quedando registrado bajo el Nº 37, Folios 1 al 5, protocolo Primero, Tomo 17, y tiene un área de Setenta y un metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (71,61 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento I-3-D; SUR: Parte con área de circulación del conjunto y el apartamento H-3-D; ESTE: Con fachada Este del edificio; y, OESTE: Con Apartamento H-3-B, inmueble que le dio en arrendamiento por un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que el canon mensual de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00). Que la presente demanda se basa en la falta de pagos de los Cánones de Arrendamiento del referido inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2007, hasta el mes de enero del año en curso, lo cual arroja un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00), a fin de que el arrendatario ya identificado, convenga en sus pedimentos, y si se negare a ello, sea condenado conforme a tales pedimentos por este Tribunal. Finaliza diciendo que si el demandado después de notificado de esta demanda, no procede a la cancelación correspondiente y a la desocupación del inmueble, solicito del Tribunal se sirva decretar y practicar Medida de Secuestro sobre el referido inmueble.
B.) La parte demandada asistida de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Formal y categóricamente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado….. es totalmente incierto, que este insolvente en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero del 2008, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 400,oo) mensuales, lo que arroja un gran total de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), hoy Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 3.200,oo). El monto del canon mensual de arrendamiento, no es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 400,oo) mensuales, eso es falso de toda falsedad, ya que el verdadero canon de arrendamiento mensual , es de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, hoy Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,oo), cuales se vienen cancelando en forma puntual…… Así las cosas no estoy obligado a entregar el inmueble que ocupo, en mi condición de inquilina, basada tal solicito (sic) en el impago……. Al vencerse el canon de arrendamiento que eran los días 22 de cada mes, en tal fecha efectivamente le era cancelado el mismo….., a la entera y cabal satisfacción, sin embargo la demandante ciudadana Luz Argelia Castillo Llovera, últimamente se niega a entregarme los recibos correspondiente de cancelación, ello a pesar de exigírselo, así como también de parte de al arrendadora, exigirme la entrega del inmueble de forma inmediata….
En las oportunidades que correspondía cancelar el canon y se le exigía dicho recibo se molestaba, entregándolos ante mi insistencia. Fue entonces, cuando a partir del mes de mayo del 2007, cuando en forma definitiva la ciudadana Luz Argelia Castillo Llovera, la arrendadora, me comunico que en lo sucesivo no me entregaría recibo de pago, y que si no lo aceptaba que me fuera o le desocupara el apartamento….
El ejercicio de la presente acción por parte de la arrendadora, obedece a la circunstancia de querer sorprender a este Juzgado, haciéndole creer que me encuentro insolvente, en el pago de los cánones, cuando la verdad es que me encuentro, en completo estado de solvencia, para lograr desalojarme, por esta vía judicial del inmueble. No es cierto que el ejercicio de la presente acción tenga su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que respecta al dispositivo legal en referencia el mismo tienen su aplicación cuando exista un incumplimiento en el pago, y de mi parte no lo ha habido, siempre he sido una fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que asumí por el nombrado contrato de locación…..
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“….Motiva
Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, así como la falta de pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, enero de 2008, razón por la que pretende el desalojo. La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda. Alega el pago de los cánones en que la actora fundamenta el desalojo. La existencia del contrato no es controvertido.
En los medios probatorios que constan en autos no existe prueba del pago alegado por la parte demandada, por lo que es procedente la demanda incoada contra ella, y así se decide.….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal procedió a la revisión del fallo conjuntamente con todas las actuaciones de Autos, y en este orden de ideas observa, que la parte Actora demanda DESALOJO de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento por un contrato verbal a tiempo indeterminado, basando su pretensión en la insolvencia arrendaticia del inquilino; en efecto, siendo el contrato de marras un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, basta la insolvencia del arrendatario para que se active la norma en los términos previstos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de lo cual, constituye defensa medular para el demandado, probar plenamente su solvencia enervando los alegatos de la parte Actora a los fines de que les sean desechados por infundados; resulta evidente de los autos; En la fase probatoria por un Capitulo Segundo el demandado de autos, consignó copias de recibos de pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento, dice en ese escrito que algunos recibos de pago se realizaron mediante deposito bancario en cuenta de la arrendadora y otros depósitos en cuenta bancaria de la hermana de la arrendadora. El Tribunal revisa la prueba y encuentra que se trata de de un conjunto de copias fotostáticas de documentos privados sin valor jurídico alguno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se añade el hecho de que están incompletos, y que ninguna de las copias consignadas correspondían a los meses reclamados como insolutos, por manera que, se concluye en que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le inficiona la ley como inquilina, razón por la cual la demanda de DESALOJO incoada en su contra debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de marzo de 2008; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de marzo del año 2.008. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LUZ ARGELIA CASTILLO LLOVERA, asistida por los abogados JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, contra la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA, todos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.516
Labr.-
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