REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NICOLA CAMPANELLI CALDARULO
ABOGADO: JOSE LOMELLI y CRISTINA ALVAREZ MOSQUERA
DEMANDADA: PATRICIA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.520
Presentada la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), por la abogada OLY BRUNICARDI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.668, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano NICOLA CAMPANELLI CALDARULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.104.024, de este domicilio, fue solicitado por el demandante su admisión y tramitación conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se procedió a la revisión del Instrumento Fundamental de la pretensión y se trata de letra de cambio, evidenciándose que dicho instrumento Cambiario carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, el cual dispone:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
...8° La firma del que gira la letra (librador).
En consecuencia resulta aplicable el contenido del artículo 411, el cual expresa:
Sanción a la falta de los requisitos Excepcionales.
“Artículo 411.- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”
Asimismo encontramos que el Instrumento Cambiario no está suscrito ni por el Librador ni por el Librado Aceptante, todo lo cual lo convierte en un papel cualquiera menos en un instrumento cambiario que evidencie la existencia de una obligación de esa especie y lógicamente, si no existe el instrumento cambiario y por ende no reúne los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que estos deben gozar de las características de suficiencia; esto es: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. (sub. Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el documento presentado (Letra de Cambio) no reúne el requisito de la firma del Librador ni tampoco del Librado Aceptante lo que la hace absolutamente nula; y al no valer como Letra de Cambio, no existe como Documento, esto es, se estima como si no fue acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, razón por la cual y conforme a la norma citada, la presente demanda debe declararse in límine INADMISIBLE por la vía del Procedimiento Inyuntivo, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoada por la abogada OLY BRUNICARDI, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano NICOLA CAMPANELLI CALDARULO, contra la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de mayo de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.520
Labr.-
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