REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NORMA PARRA
DEMANDADO: ZORAIDA DE NOBREGA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.613
En fecha 06 de mayo del año 2.008, la abogada NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.061.527, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.111, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana ZORAIDA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.987.240, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 30 de abril de 2.008, se declaró incompetente por la cuantía para tramitar y resolver la presenta causa, en consecuencia, declinó la competencia de la misma por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 07 de mayo de 2.008; y se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante esta jurisdicción, se trata de una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgidos en un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. 19.836 de su nomenclatura interna, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, toda demanda por cobro de honorarios profesionales para ser admitida debe acompañarse con los instrumentos fundamentales de los cuales emerge la pretensión deducida lo cual obliga a una revisión previa del Juzgador a los fines de admisión; en el caso de marras, se intiman unos Honorarios Profesionales por una serie de conceptos, cuya existencia corresponden a un expediente signado con el Nro. 19.836, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Carabobo, y de dichas actuaciones destaca un auto de fecha 22 de junio del año 2.005, mediante el cual el referido Tribunal procedió a impartirle HOMOLOGACION al Desistimiento suscrito por la por la parte demandante en el ya referido juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, todo lo cual indica que estamos frente a un juicio terminado por vía autocompositiva, en virtud de que al Desistimiento se le imparte homologación teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se observa igualmente que la fecha de homologación fue el 22 de junio del año 2.005, y que la presente demanda se introdujo en fecha 24 de abril de 2.008, de donde se infiere han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días, o sea, más de dos (2) años de lo cual se deduce que la Acción de Honorarios se encuentra evidentemente PRESCRITA, conforme al contenido del artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece, cito:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
Ahora bien, si el Juez se percata desde un inicio que la pretendida acción propuesta esta prescrita, nada obsta para que de una vez en aras de una economía procesal, se pronuncie sobre su inadmisibilidad, toda vez que una acción prescrita es un derecho muerto, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede aperturarse un procedimiento que en si mismo atenta contra la economía de los procesos, destinado además a causar gravámenes irreparables.
En el caso de autos, de la prueba acompañada por la pretensa actora, emerge sin lugar a dudas, que el derecho a cobrar honorarios profesionales, esta evidentemente prescrito, razón por la cual respetando el derecho de acceso a la justicia este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, y ASÍ SE DECIDE
Si no existe acción por estar evidentemente prescrita, tampoco existe la titularidad del derecho que invoca la actora lo que infiere la carencia de interés y cualidad para intentar y sostenes este juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico “EVITAR LA PROSECUCIÓN DE UN JUICIO QUE SERÍA NULO Y LA INJUSTICIA DE OBLIGAR A SEGUIRLO”. En efecto nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, se pronunció en los términos que parcialmente cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)” omissis.
Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen nos encontramos que la presente acción intentada no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada NORMA PARRA, contra la ciudadana ZORAIDA DE NOBREGA, anteriormente identificadas y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 día del mes de mayo del 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.613
Labr.-
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