REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JESÚS ARGENIS JIMÉNEZ NOGUERA y
ANA SOLEDAD GUILLÉN MATUTE
ABOGADO: LINA MARLEN AMER PINTO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.259
I-
En escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2.007, por los ciudadanos JESÚS ARGENIS NOGUERA y ANA SOLEDAD GUILLÉN MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.102.983 y V-09.824.505, debidamente asistidos por la Abogado LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.578, solicitó se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 05 de marzo de 2.005; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 18 de octubre entre las calles Pedro Camejo y Boyacá del Municipio Miranda del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.259, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal, por auto de fecha 12 de abril de 2.007, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008, los ciudadanos JESÚS ARGENIS JIMÉNEZ NOGUERA y ANA SOLEDAD GUILLÉN MATUTE debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y; 2.) copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 30, Año 2.008.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS ARGENIS JIMÉNEZ NOGUERA y ANA SOLEDAD GUILLÉN MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.102.983 y V-9.824.505 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 05 de marzo de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el
Consejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Carabobo, bajo el No. 11, Año 2.004, cuya acta se insertó en la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, signada bajo el número 30, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.259
RMV/dec.
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