REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA

ABOGADO: BULMARO PEÑA ROSALES

DEMANDADO: JOSE A., VALDERRAMA ROJAS

ABOGADO: MARCO ROMAN AMORETTI

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 54.432


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de marzo del año 2.008.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 18 de marzo de 2.008, asignándole el Nro. 54.432, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Por escrito de fecha 08 de abril de 2.008, el abogado de la parte apelante presento escrito de Informes por ante Tribunal de Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Se inicia el presente juicio, en fecha 27 de noviembre del año 2.007, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.989, de este domicilio, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.318, contra el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.081, de éste domicilio.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.007 se le dio entrada a la causa y admisión a la presente causa por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 18 al 26 evidenciándose de las mismas que fue posible lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 06 de febrero del año 2.008, el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.184.182 y V-13.333.098 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 21.615 y 101.486 en su orden.
En fecha 07 de febrero de 2.008, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, ya identificado, presentó escrito mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del año 2.008, el abogado BULMARO PEÑA REOSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal desestime el alegato de perención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Accionante consignó escrito de Conclusiones.
En fecha 06 de marzo del año 2.008, el Tribunal A-quo, declaró PERIMIDA la instancia en la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“…Habiéndose alegado la defensa perentoria de fondo tal como lo fue la perención de la instancia procederá el tribunal en primer término a analizar si es procedente o no tal defensa, y sólo en caso de desecharla, se procederá a analizar la restante defensa previa, así como los alegatos de fondo y pruebas de las partes.
En cuanto a la perención alegada se observa que la demanda que nos ocupa fue admitida por el Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2.007, según se observa al folio 17 del presente expediente, y que en fecha 22 de enero del 2.008 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado por la parte interesada a la siguiente dirección: Calle Girardot, Número 86-89, San Blas Valencia Estado Carabobo. Con la finalidad de practicar la citación del demandado, por lo tanto, entre la fecha de la admisión de la demanda (06 de diciembre del 2.007) y la fecha en que el Alguacil del Tribunal manifiesta que le fueron proveídos los fondos para la practica de la citación del demandado (22 de enero de 2.008), así como se aprecia en su diligencia inserta al folio 24 del expediente, transcurrieron 34 días hábiles, excluyendo los días no hábiles que van desde el 24 de diciembre del 2.007 al 6 de enero de 2.008, ambos inclusive (vacaciones Tribunalicias).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento………
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea las perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 06 de Diciembre del 2007, al 22 de enero del 2.008 fecha en la que el Alguacil dejó constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, transcurrieron más de treinta días. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada ciudadana en el lapso de los 30 días que el concede el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber prosperado la defensa de Perención, resulta totalmente inoficioso analizar los argumentos y demás defensas, ni se analizaran las pruebas promovidas por las partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERIMIDA la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
UNICO

En fecha 06 de diciembre de 2.007 fue admitida la demanda. En fecha 08 de enero de 2.008, acudió por ante el Tribunal de la Recurrida la demandante de autos, debidamente asistida de Abogado y consignó fotostatos para la emisión de las compulsas, de la misma manera señalo la dirección donde debía materializarse la citación; y por esa misma diligencia hizo saber que había puesto en manos del Alguacil los emolumentos para facilitar la realización de la citación.
Por auto de esa misma fecha fueron libradas las compulsas. En fecha 25 de enero de 2008 se realizó la citación personal. Contestada la demanda alegó la demandada en su escrito de contestación, fuera declarada la Perención de la Instancia, pedimento que hace en los siguientes términos:
“….pido se declare la perención de la instancia, dado que la demanda fue admitida el día 6 de diciembre del 2.007 y el ciudadano Alguacil, dejó constancia que el día 22 de enero del 2.008 el demandado (sic) cumplió con su deber de pagarle los emolumentos para la citación; como se puede observar transcurrieron treinta días, descontando las vacaciones judiciales…” omissis.

El Tribunal observa que corre al riel 18 del presente expediente, que en fecha 08 de enero de 2.008, la ciudadana GRISELDA C., ARMAS SILVA, titular de la cédula de identidad número V-4.130.989, parte accionante de autos, debidamente asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, estampó diligencia cuyo texto es el siguiente:
“Consigno en este acto fotostatos del escrito de Demanda y auto de admisión junto con la orden de comparecencia a los fines de que se libre compulsa; así mismo señalo la siguiente dirección: Calle Girardot Nº 86-89, San Blas, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se materialice la citación personal del demandado ciudadano José Ángel Valderrama …., y hago saber que pongo en manos del ciudadano Alguacil el monto que cubre los gastos y demás emolumentos que se causan con motivo de su gestión de citación. Es todo.”

De una simple operación aritmética se obtiene que para el día 08 de enero del 2008, primer día de apertura del nuevo año judicial, no habían transcurrido los treinta días que requiere el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Perención Breve; pues desde el día 06 de diciembre exclusive al 08 de enero inclusive sólo habían transcurrido doce (12) días hábiles del plazo anteriormente referido, que dio origen a la utilización errónea de la norma aplicable a la Perención Breve.
Existe criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo: En primer lugar, que las normas relacionadas con la Perención son de interpretación restrictiva por su naturaleza sancionatoria; en segundo lugar, respecto a la Perención Breve, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación de la parte demandada para que se interrumpa la perención; de manera pues, que si la parte actora cumple con alguna de sus obligaciones de impulso procesal a la citación del demandado, no le es aplicable la Perención Breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem; y, para que se produzca la Perención de la Instancia tendrá que transcurrir un año sin que medie ejecución de ningún acto de procedimiento. Resalta la evidencia de que la parte actora diligentemente en fecha 08 de enero del 2008, sin que hubiesen transcurrido los treinta (30) días, (los cuales se cuentan por días hábiles) interrumpió la Perención Breve, razón por la cual no le es aplicable la sanción prevista del ya tantas veces citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
Es importante destacar que ante la alegada defensa de Perención, la parte Actora, en escrito razonado y fundado transcribió textos jurisprudenciales de lo que ha sido la doctrina pacifica del máximo Tribunal respecto a la Perención de los treinta (30) días, los cuales está Alzada da por reproducidos en este fallo; no obstante fueron obviados por la Recurrida, quien reproduce en el texto de la sentencia cuestionada, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2.004, no aplicable al caso planteado, pues la parte había consignado los fotostatos para las compulsas, señaló además la dirección donde debía citarse a la parte demandada y había cubierto los emolumentos del Alguacil cumpliendo así con sus obligaciones procesales respecto a la citación; pues tal como lo apuntan las citas jurisprudenciales, basta con que se le haya dado cumplimiento a una sola de las obligaciones para dar por cumplida lo requerido respecto a la Perención Breve y ASI SE DECLARA.
Como conclusión final en la presente causa no ha operado la Perención Breve y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de marzo del año 2.008; se REVOCA la sentencia apelada, y se ordena al A-quo a pronunciarse sobre la sentencia de mérito, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.432
Labr.-