REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ADRIANO MARCELLO VICO CABRERA y
YELITZA CAROLINA QUERO TOVAR
ABOGADO: ELIA YÁNEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.295
I-
En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.007, por los ciudadanos ADRIANO MARCELLO VICO CABRERA y YELITZA CAROLINA QUERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.380.895 y V-14.572.642, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado ELIA YÁNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.257, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de octubre de 2.003 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, calle 3, casa No. 42, Guacara, Estado Carabobo; que debido a problemas entre ambos, decidieron separarse legalmente de cuerpos; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
El Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.295, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.008, los ciudadanos ADRIANO MARCELLO VICO CABRERA y YELITZA CAROLINA QUERO TOVAR debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 236, Tomo II, Año 2.003. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. .
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ADRIANO MARCELLO VICO CABRERA y YELITZA CAROLINA QUERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.380.895 y V-14.572.642 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 22 de octubre de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 236, Tomo II, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.295
RMV/dec.