REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OLIVIA CARREÑO ALVAREZ
ABOGADO: ALEJANDRO E., ZULOAGA
DEMANDADO: ERMITO JULIAN GOMEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.603
En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.572.625, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.082, asistida por el abogado ALEJANDRO E., ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.006, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda de DESALOJO, contra el ciudadano ERMITO JULIAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.421.196, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...que pacte con el ciudadano ERMITO JULIAN GOMEZ,…., domiciliado en el Sector El Paito, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el arrendamiento del inmueble, casa, de mi propiedad construida en la parcela de terreno ejido municipal deslindada supra; a tal efecto, procedimos a otorgar un documento notariado para regular la relación del arrendamiento, el cual se otorgó por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, autenticado bajo el nº 52, Tomo 07 en fecha 06 de enero de 2002, del cual acompaño una copia simple marcada “B”, pero que de conformidad con el texto otorgado presuntamente por arrendamiento en realidad se me hizo firmar un contrato de cesión de la referida vivienda de mi propiedad. En el tiempo transcurrido desconociendo la terminología empleada en la redacción, he requerido de mi inquilino el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo 2008; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales cada uno, que de conformidad con la conversión monetaria desde el primero de enero de dos mil ocho pasan a ser trescientos Bolívares fuertes, a lo cual se ha negado a pagarme; siendo obligación de mi persona, como arrendadora poner en posesión al inquilino del objeto de arrendamiento lo cual ha venido disfrutando el propuesto demandado y de su parte cumplir con los pagos; cosa que no ha cumplido; por lo cual en fundamento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, y con las razones de hecho esbozadas, de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ocurro por ante su competente autoridad para demandar por el Procedimiento de desalojo, como en efecto lo hago, al ciudadano ERMITO JULIAN GOMEZ,……, (sub. Tribunal)
Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta en virtud de que el actor pretende una Demanda de DESALOJO, alegando que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ERMITO JULIAN GOMEZ, ya identificado, y de dichas actuaciones se destaca: No se define la naturaleza del Contrato para sustentar la demandada de Desalojo; El Documento fundamental de la pretensión está constituido por un documento contentivo de una Cesión de Derechos respecto a la Posesión de un bien inmueble que fue debidamente cancelada en su oportunidad; No existen indicios de la existencia de una relación arrendaticia. En consecuencia, quien se arroga como actor carece de acción y por ende cualidad para intentar y sostenes este juicio.
Adicionalmente a lo expuesto, tampoco indicó si el referido contrato es a tiempo determinado o indeterminado, y se evidencia del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión, que está constituido como ya se expreso por un contrato de Cesión de Derechos, de donde resulta la acción de Desalojo inaplicable al presente caso, toda vez que la acción de Desalojo sólo procede para los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual la pretensión libelada es INADMISIBLE en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, nuestro máximo Tribunal se pronunció en los términos que parcialmente cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)” omissis.
Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen nos encontramos que la presente acción intentada no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO por Improponibilidad de la Pretensión, intentada por la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, asistida por el Abogado ALEJANDRO E., ZULOAGA, contra el ciudadano ERMITO JULIAN GOMEZ, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.603
Labr.-
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