REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: GUSTAVO IGNACIO ANDRADE MORALES y
AMARU WALESKA GIL ACOSTA
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE,
MARISOL SUMOZA y OTAIMA VALDERRAMA GUZMÁN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.480
I-
En escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2.007, por los ciudadanos GUSTAVO IGNACIO ANDRADE MORALES y AMARU WALESKA GIL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.466.852 y V-16.076.885, el primero de los nombrados asistido por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y MARISOL SUMOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020 y 20.844; y la segunda de las nombradas, asistida por la abogada OTAIMA VALDERRAMA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.958, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 26 de noviembre de 2.005 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Julian Mellado del Estado Guárico; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Nagua II, Torre C, Piso 3, Apartamento 31, de la Avenida Bolívar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que por razones que obedecen a su vida privada decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación y adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud. Fundamentaron su solicitud en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.480, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.008, los ciudadanos GUSTAVO IGNACIO ANDRADE MORALES y AMARU WALESKA GIL ACOSTA debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 39, Folios 61 fte. al 62 vlto. Tomo I, Año 2.005. 2.) Documento de Capitulaciones Matrimoniales, autenticada en fecha 11 de noviembre de 2.005, bajo el No. 17, Tomo 266 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua y registrada en fecha 21 de noviembre de 2.005, bajo el No. 08, Protocolo 2º, Tomo 1º, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3.) Documento de promesa bilateral de compra venta, suscrita en forma privada en fecha 28 de julio de 2.006, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 07, piso 02, que forma parte de Residencias Monte Ararat, ubicado en el Sector La Trigaleña, situado en
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO IGNACIO ANDRADE MORALES y AMARU WALESKA GIL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.466.852 y V-16.076.885 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 26 de noviembre de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Dirección general de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 39, Folio 61 frente al 62 vuelto, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.480
RMV/dec.